REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 04

ASUNTO Nº JP01-0-2005-000020
ACCIONANTE: JULIO CÉSAR HERRERA MACHUCA
ACCIONADO: FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
MOTIVO: AMPARO EN CONSULTA
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben actuaciones procedentes del tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, con motivo de la consulta ordenada a la decisión publicada en fecha 10 de Marzo del 2005, mediante la cual el referido tribunal declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Julio César Herrera Machuca venezolano, cédula de identidad Nº 10.491.037 asistido del abogado privado Rafael Celestino Torrealba (Inpre. Nº 81.888), en contra del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico abogado Ronald E. Gutiérrez por no haber presentado el acto conclusivo en el expediente Nº JP11-2004-001658 que cursa ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; además ordenó la desincorporación del Sistema de SIPOL del accionante Julio César Herrera Machuca , ordenado según Memorando Nº 094 de fecha 19-05-1995, oficio Nº 065 emanado del suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Guárico.

La Acción de Amparo constitucional ejercida por el ciudadano Julio César Herrera fue presentada el 30 de Noviembre del 2004, ante el tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien inicialmente se declaró incompetente el 30-11-2004; remitiendo las actuaciones a esta Sala, la cual mediante decisión publicada el 16-12-2004, determinó que la presunta violación constitucional denunciada, era el retardo del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo de la investigación , por lo que al no accionarse contra un órgano jurisdiccional de primera instancia, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el competente para conocer era el Tribunal de Primera Instancia en materia penal con sede en Calabozo.

Recibidas las actuaciones nuevamente por el Tribunal de Control Nº 03, este mediante auto publicado el 16-02-2005, admitió la acción de amparo constitucional donde aparece como presunto agraviante el Fiscal de Transición del Estado Guárico, Abogado Ronald Gutiérrez, al no presentar el acto conclusivo en la investigación penal que se le sigue al ciudadano Julio César Herrera Machuca y fijó la audiencia constitucional para el día 07 de Marzo del 2005.

Celebrada la referida audiencia y oídas las exposiciones del presunto agraviante Abogado Ronald Gutiérrez en su carácter de representante del órgano, éste demostró en la audiencia que el expediente instruido en contra de la parte accionante no aparece en los archivos de la fiscalía, razón por la cual no ha podido presentar un acto conclusivo.

Indicó que el Ministerio Público no tiene facultad para dictar órdenes que restrinjan los derechos constitucionales de los ciudadanos, por lo que la orden de captura fue librada por el órgano jurisdiccional y no por el que él representa.

Que por el contrario el Ministerio Público le ha extendido una constancia al referido ciudadano en la oportunidad en que fue detenido, la cual fue consignada ante el tribunal constitucional.

Señaló además, que el acto conclusivo no se ha producido por cuanto se trata de un acto que debe estar debidamente fundado donde se requieren las actuaciones procesales y donde ni siquiera el número del asunto consta en los archivos de la Fiscalía.

Expuso que la parte accionante en amparo ha debido agotar las vías ordinarias ante el tribunal de control y haber impulsado lo necesario para reconstruir la causa , razón por la cual no compartía la solicitud de sobreseimiento exigida por el accionante; pero que sí estaba de acuerdo en que el tribunal de control haga los trámites correspondientes para solicitar sea excluido el ciudadano Julio César Herrera Machuca del Sistema SIPOL , donde aparece solicitada su captura por órdenes del suprimido Juzgado Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico.

La Corte para decidir observa:

Revisada la decisión consultada estima la Sala que la presente acción de amparo no ha debido ser admitida, por disponer el accionante de medios ordinarios eficaces y suficientes para restablecer la situación jurídica que ha sido denunciada, de retardo en la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

En efecto del contenido de la acción de amparo se evidencia, que las actuaciones de la investigación que fueron recabadas en fase intermedia, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal no aparecen y se desconoce donde se encuentran.

Sobre este punto es bueno señalar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez recibida la denuncia o la querella por parte del Ministerio Público, éste debe ordenar que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias demostrativas tanto de la comisión del delito, como la identificación de los partícipes.

En caso de duda razonable, señala el mismo artículo el Fiscal deberá proceder conforme lo establece el artículo 301 eiusdem, que es proceder a solicitar mediante escrito motivado la desestimación de la misma.

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, no contempla ninguna disposición que permita reconstruir una investigación penal.
Por lo que resulta contrario a la lógica pensar, que mientras no aparezcan las actuaciones de la investigación que se encuentran extraviadas, el presunto imputado debe permanecer en una situación de limbo jurídico, con la incertidumbre de si será o no enjuiciado.

Por otra parte el artículo 313 de la misma ley procesal vigente, le fija al Ministerio Público un lapso para que procure dar término a la fase preparatoria, cuando ya existe individualizado un imputado.

“…Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oir al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”

Vencido el plazo a que se refiere la norma anterior, el Ministerio Público puede solicitar una prórroga, pero una vez vencida ésta, deberá dentro de los treinta días siguientes presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Pero el legislador fue más allá, pues indicó en ese mismo artículo que vencidos los plazos que se hubieren fijado, si el Fiscal no presentare ningún acto conclusivo, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, lo cual conlleva al cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le hubieren sido impuestas al imputado. Y la investigación sólo podrá ser reabierta, si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del juez.

De lo anterior claramente se desprende, que existen medios idóneos y adecuados por la via ordinaria, para solicitar que se concluya la investigación iniciada contra el ciudadano Julio César Herrera Machuca.

No podemos olvidar que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, que sólo puede ser ejercida cuando no exista otra vía procesal ordinaria para resolver la situación jurídica infringida, por lo que en consecuencia la acción constitucional ejercida por el abogado Rafael Celestino Torrealba Infante actuando en representación del accionante Julio César Herrera Machuca, debe declararse inadmisible . Y asi se decide.

Ahora bien, por lo que respecta al pronunciamiento emitido por el tribunal de control Nº 03 , de solicitar la exclusión del referido ciudadano del Sistema de SIPOL, la sala lo estima conveniente en resguardo a la garantía constitucional de la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que toda persona se presume inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de dejar sin efecto la solicitud de captura que pesa sobre dicho ciudadano, restableciéndose su derecho constitucional a la libertad consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la decisión publicada el 10 de Marzo del 2005 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, y DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Julio César Herrera Machuca en contra del Fiscal de Transición del Estado Guárico Ronald Gutiérrez; confirmándose sólo por lo que respecta a los puntos segundo y tercero de dicha decisión, donde se ordenó desincorporar del Sistema SIPOL al ciudadano antes mencionado, cuya captura había sido ordenada por el suprimido Juzgado Quinto para el Régimen Procesal Transitorio según oficio Nº 65 de fecha 19 de Mayo del año 1995. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ







LA SECRETARIA,