REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 09

ASUNTO Nº JP01-R-2005-000098
IMPUTADOS: YORMAN NICOLÁS LOPÈZ MACERO, ANGEL GIOVANNI ARRIECHI RODRÍGUEZ, BORGES RIVAS RANDO ANTONIO, Y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ.
VÍCTIMAS: MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ NULIDAD ACTAS FISCALES.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo de la Juez Temporal Abogado Peggy Masiel Sevilla Chávez, publicó decisión el 15 de Diciembre del 2004, mediante la cual declaró la Nulidad de las Actas fiscales, en el asunto JP21-S-2004-003922, (nomenclatura interna de dicho Tribunal); por no constar en ellas el auto de inicio según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la libertad plena de los ciudadanos ANGEL GIOVANNY ARRIECHI RODRÍGUEZ, RANDO ANTONIO BORGES RIVAS Y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ señalados como presuntos imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y EXTORSIÓN tipificados en los artículos 461 del código Penal y 5 ordinal 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al ciudadano YORMAN NICOLÁS LOPEZ MACERO por el delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 461 del Código Penal, ocurridos en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI.

Contra la mencionada decisión elevaron Recurso de Apelación los Fiscales Vigésimo, Trigésimo Cuarto todos a Nivel Nacional con Competencia Plena, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA Y DANILO JAIMES RIVAS comisionados respectivamente según comunicaciones Nos. DPDF-07-08-A6-CF-1456-05-11914, DPDF-0708-AG-CF-1454-05-11913 emanadas de la Dirección de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República y la ciudadana MICBE BASTIDAS SANTAELLA Fiscal Décima Quinta del Estado Guárico, en escrito consignado el 01 de Abril del 2005, constante de nueve folios, que cursa a los folios 2 al 10 de la pieza Nº 02.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Sostienen los recurrentes en su escrito de impugnación lo siguiente:

Primero: Denuncian que la juez de la recurrida inobservó la correcta aplicación del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si existía un error insustancial de forma en la denuncia, debió subsanar dicho acto en la audiencia de presentación de los imputados.

Pero en lugar de hacerlo procedió a declarar la nulidad de las actas fiscales, sin revisar las actuaciones, ya que se observaba del oficio de remisión que la denuncia contenía un error material, la cual fue subsanado por la misma autoridad que suscribe el escrito de denuncia o sea por el Comandante Edgar González, dirigido al Fiscal 11º del Ministerio Público con sede en Zaraza, notificándolo dentro del lapso legal del inicio del procedimiento.

Que sin bien es cierto no fue emitida la orden de inicio para la investigación en la ciudad de Valle de la Pascua, sin embargo la misma si fue ordenada en fecha 02/12/04 por el Fiscal Décimo Primero con sede en Zaraza Abogado Hugo Manuel Hurtado Bolívar (la cual se anexa marcada “B”).

Segundo: Denuncian además que la recurrida inobservó el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en el auto que declara la nulidad de las actuaciones, no señala, individualiza o determina cual es el acto viciado u omitido, además de partir de un falso supuesto, como es la falta de la orden de inicio, cuando ya se señaló anteriormente que la misma existía, y que había sido dictada por el Fiscal Décimo Primero con sede en Zaraza, bajo cuya dirección actuaron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 28 Tercera Compañía, con sede en Valle de la Pascua.

Tercero: Que la juez de la recurrida incurrió en inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, por cuanto persistió en su decisión en afirmar que la fecha cierta de la denuncia fue el 02-11-2004, sin explicar las razones por las cuales llegó a esa conclusión, cuando del escrito de notificación y remisión del Fiscal Undécimo, se desprende de manera clara que la denuncia fue interpuesta el 02-12-2004.

Agregan que el juez de la recurrida al dictar una decisión declarando la nulidad de las Actas Fiscales, está entorpeciendo la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad y de la justicia, pues no toda inobservancia de las formas procesales puede originar una declaratoria de la nulidad del acto, por cuanto el acto defectuoso puede ser saneado y los actos anulables pueden ser convalidados.

Solicitan se declare con lugar el recurso y por via de consecuencia , se deje sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Primero de control del Estado Guárico, de fecha 15-12-2004 y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de los imputados ante un juez diferente al que conoció de la presente solicitud.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el defensor privado abogado Nayib José Zamora Paredes, actuando en representación de los imputados consignó escrito el 03-05-2005 donde expone ampliamente sus alegatos en ejercicio del derecho contradictorio y a la defensa de sus representados . (Folios 76 al 93 Pieza 02 del Cuaderno de apelación).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión impugnada consideró que al no constar en las actuaciones de la investigación, el acta de inicio de la investigación, como lo exige el artículo 300 en relación con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal ; además de existir contradicción entre la fecha en que se hizo la denuncia y la fecha en que ocurren los hechos, siendo la denuncia anterior a la ocurrencia del delito, a tenor del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , deben considerarse nulas las actuaciones realizadas por funcionarios policiales, que actuaron sin la supervisión, ni la autorización del Fiscal del Ministerio Público , quien es el director de la investigación en el proceso penal acusatorio, por lo que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , se debe decretar la nulidad de las referidas actas fiscales y en consecuencia ordenar la libertad de los presuntos imputados señalados por la fiscalía como partícipes en la ejecución de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo y Extorsión .

Al respecto la Sala considera de acuerdo a la revisión efectuada al Cuaderno que contiene copia certificada de las Actas Fiscales, que aún cuando puedan existir errores materiales en cuanto a las fechas y las horas en que se efectuaron las Transcripciones de Novedades , por ejemplo en el caso del acta levantada el 12-12-2004, ante la Sub-delegación de Zaraza, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPIC) al leer el contenido de la misma se evidencia que una comisión de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento 28 del Comando Regional 02 , con sede en Valle de la Pascua es quien realiza el procedimiento en la Finca La Quinta ubicada en los márgenes de la carretera nacional El Socorro-Santa Maria de Ipire, jurisdicción del Municipio El Socorro Estado Guárico, el cual es de fecha 11 de Diciembre del 2004.
En ese procedimiento son detenidos los ciudadanos YORMAN NICOLÁS LOPEZ MACERO, ANGEL GIOVANNY ARRIECHI RODRÍGUEZ, RANDO ANTONIO BORGES RIVAS Y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ.

Dada la naturaleza de uno de los delitos que se estaba cometiendo como es la extorsión, y de que los agentes activos presuntamente eran funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia y Apoyo de la Policía del Estado Guárico y así se desprende de la lectura del acta levantada por el Teniente (GN) Salas Becerra Regulo Eduardo de fecha 11-12-2004 y de la denuncia que anteriormente había realizado el ciudadano Adolfo Martínez Barrios, compañero de la ciudadana María del Rosario Guerrero Gallucci y ocupante de la Finca La Quinta, en fecha 02-12-2004, aquí la Sala considera que la juez de la recurrida por ser juez de control, tiene precisamente la obligación de revisar no sólo la fecha que contiene el acta, sino leer el contenido de la misma y verificar precisamente si lo que allí se expresa se corresponde con la verdad real .

Aún cuando el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado Hugo Hurtado Bolívar, no hubiese dictado una resolución específica ordenando el inicio de la investigación, ya el simple hecho de ser notificado via telefónica de los hechos acontecidos en la Finca La Quinta propiedad de la familia Gallucci, donde se estaba cometiendo un delito de extorsión presuntamente por funcionarios pertenecientes a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, constituye un acto que dá comienzo a la investigación y en consecuencia, no puede ser considerado ilegítimo, asi como tampoco pueden serlo, todas las actuaciones recabadas por los funcionarios auxiliares actuantes en el procedimiento.

El auto de inicio de toda investigación criminal, no sólo está conformado por la determinación escrita que hace el fiscal ordenando se practiquen las actuaciones necesarias para comprobar el hecho punible, sino que también lo es, cualquier manifestación expresada mediante auto, transcripción de novedades, oficio de participación donde se indique de cualquier forma, que se ha tenido conocimiento de la comisión de un delito y que en consecuencia debe procederse a la investigación.

Lo importante es señalar, que pueden existir diligencias realizadas con anterioridad al auto de inicio de la investigación, sobre todo en casos donde se ha venido haciendo un seguimiento de determinadas personas, para constatar en forma súbita la comisión del delito.

En esos casos, lo resaltante es que las diligencias efectuadas se realicen cumpliendo con los requisitos de licitud de la actividad probatoria conforme lo exigen los artículos 197 al 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control en el ejercicio de sus funciones como vigilante del cumplimiento de las garantías procesales, debe también garantizar el ejercicio del derecho a una Tutela Judicial efectiva por parte de los derechos e intereses que tiene no solo el imputado, sino también cualquier ciudadano que pueda en determinado momento estar siendo víctima de un delito.

La recurrida en su decisión no explica las razones, ni los motivos por los cuales consideró, que la ausencia del auto de inicio de la investigación dictada por el representante del Ministerio Público, afectó de nulidad absoluta el contenido de las actas fiscales recabadas por los cuerpos auxiliares que actuaron en el procedimiento.

Al respecto es importante recordar que la orientación del constituyente ante este tipo de insuficiencias formales dentro del proceso, es precisamente a no sacrificar la justicia, ante la omisión de una formalidad no esencial, por cuanto el mismo legislador en el artículo 300 del COPP, no señala expresamente que la orden de inicio que debe dar el fiscal, tenga necesariamente que ser mediante un auto; al fiscal se le exige que sin pérdida de tiempo, ordene el inicio de la investigación y la realización de todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, que como en el caso bajo estudio, ocurre en forma violenta y donde el ejercicio limitado del tiempo puede influir en lograr la captura inmediata de los agentes activos.

De tal manera que la función del juez de control no debe limitarse a verificar la ausencia de un auto escrito conocido como orden de inicio, sino que debe centrarse en el examen de las actas de la investigación y si los procedimientos realizados estuvieron ajustados a la ley cumpliendo con los requisitos exigidos para la licitud de la actividad probatoria.

El aspecto crucial de la decisión recurrida es que teniendo la oportunidad el tribunal de la recurrida en su función de control y vigilancia del cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los detenidos, celebrada el 13-12-2004, de aclarar con los funcionarios actuantes en el procedimiento la forma como se inicia la investigación, simplemente se limita a declarar la nulidad de la actas fiscales, sin indicar los motivos o las causas que así lo ameritan.

No podía la recurrida de una manera tan superficial , ignorar un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional , Tercera Compañía con sede en Valle de la Pascua, donde de acuerdo al contenido del Acta levantada por la comisión presidida por el TTE (GN) Salas Becerrra Regulo Eduardo perteneciente al Grupo Antiextorsión y Secuestro de ese mismo cuerpo, se trasladan el dia 11-12-2004 a la Finca La Quinta propiedad de la ciudadana Maria del Rosario Guerrero Gallucci, después que dicha ciudadana quien estaba siendo víctima presuntamente de un delito de extorsión y del cual ya había cancelado la suma de CUATRO MILLONES CON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00), y justamente son sorprendidos varias personas que resultaron luego ser funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia y Apoyo de la Policía del Estado Guárico .

Si a criterio del Juez de Control, el procedimiento realizado por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional violentó alguna garantía constitucional, debía indicar donde estaba la violación para luego proceder a decretar su nulidad.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 195 señala, que no procede la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma, por lo que sólo podrán ser anuladas las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio sólo reparable, con la declaratoria de nulidad.

Pero la decisión recurrida en ningún momento señala, en que forma la simple omisión de un auto escrito, conocido como la orden de inicio de la investigación, puede invalidar todo el esfuerzo humano y material realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, auxiliares de la Administración de justicia, entrenados precisamente en el combate de un delito con tantas implicaciones para la sociedad venezolana como es en este caso la Extorsión.

Tampoco es cierto como señala la defensa de los presuntos imputados, que la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Carabobo, perteneciente al Comando Antiextorsión y Secuestro (GAES) , pueda esta viciada de nulidad , por no haber participado al Fiscal del Ministerio Público con sede en la ciudad de Valle de la Pascua o de Zaraza, del procedimiento que iban a realizar, porque en resguardo de los principios de Seguridad de Estado y de la Defensa de nuestra soberanía, este cuerpo auxiliar de investigaciones, sí está legitimado para hacerlo .

Al respecto el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal les establece esta facultad:
“Investigación Policial.- Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…”

En ese mismo sentido el artículo 284 eiusdem, señala las atribuciones que tienen los órganos de policía cuando tienen conocimiento de la comisión de un delito, para trasmitírselo dentro de un plazo de doce horas al Ministerio Público:

Artículo 284: Investigación de la Policía.- Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración..

Precisamente el acta levantada por los funcionarios del Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional es de fecha 11-12-2004 y coincide con el auto de Transcripción de Novedad realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-Delegación de Zaraza , también fechado el 11-12-2004, donde se deja constancia de que se recibió una llamada telefónica de parte del Fiscal 11 del Ministerio Público, en la que le informaron del procedimiento realizado en la Finca La Quinta propiedad de la Familia Gallucci, en virtud de que se estaba cometiendo un delito de Extorsión presuntamente por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del estado Guárico.

De tal manera que el tribunal de la recurrida tuvo la oportunidad, al revisar el contenido de las Actas de Investigación , que sí hubo un conocimiento previo por parte del Fiscal 11 con sede en Zaraza de lo que estaba ocurriendo y esto era suficiente para suplir , el defecto de forma de no haber dictado un auto por escrito, formalidad no esencial para originar la nulidad del procedimiento y la cual fue solventada con otras manifestaciones por parte del órgano investigador , tal y como se observa de las actuaciones remitidas a esta Sala.

En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar la nulidad de la decisión publicada el 15 de Diciembre del 2004 por el Tribunal en funciones de Control Nº 01 a cargo de la Juez Temporal Peggy Massiel Sevilla Chávez por ser inmotivada y violar el principio de la Finalidad del Proceso como es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y ordenar reponer el proceso al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Presentación de los presuntos imputados ante un Juez de Control diferente del mismo Circuito , a los fines de que se pronuncie acerca de la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, planteada por la Fiscal Micbe Bastidas Santaella actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico.

Con esta declaratoria de nulidad, adquieren vigencia jurídica las Actas Fiscales cuya nulidad había sido declarada, las cuales deberán ser apreciadas para tomar la decisión que corresponda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada el 15 de Diciembre del 2004 por el Tribunal Nº 01 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; y repone la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de presentación de los ciudadanos ANGEL GIOVANNY ARRIECHI RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 9.886.600, Funcionario de la Policía del Estado Guárico; YORMAN NICOLAS LOPEZ MACERO, venezolano, cédula de identidad Nº 9.884.885; Funcionario de la Policía del Estado Guárico; RANDO ANTONIO BORGES RIVAS , venezolano, cédula de identidad Nº 7.238.496; y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad Nº 9.664.740, Funcionario de la Policía del Estado Guárico ante un Juez de Control diferente del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y se resuelva acerca de la Solicitud de Procedimiento Ordinario y sobre las Medidas Privativas Preventivas de la libertad requeridas como aseguramiento para el proceso. Y por cuanto se declaró la nulidad de la decisión recurrida, las Actas Fiscales recobran su valor jurídico. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 110, 111, 112, 173, 195, 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.



VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto, con base en las siguientes razones:

No comparto la decisión de la mayoría de esta Corte de Apelaciones, pues considero que la orden de inicio de la investigación penal que debe dar el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una formalidad no esencial para la validez de tal investigación. Dicha actuación fiscal consiste en ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias del hecho denunciado como punible.

La dirección que el Ministerio Público ejerce sobre la investigación penal, en lo términos establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal tiene carácter de orden público, ya que todas esas diligencias de investigación deben realizarse bajo la estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, tal como lo ordena el artículo 1 eiusdem, al señalar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La fase de investigación es esencial a los efectos de la consecución de un juicio justo, el artículo 280 de nuestra ley procesal penal, establece que esta fase “tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”

De la norma citada se desprende la gran importancia que tiene la fase de investigación, la cual, según el ordinal 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser dirigida por el Ministerio Público, quien como ya lo hemos dicho debe velar por la salvaguarda de todos los derechos y garantías constitucionales de los imputados.

En el asunto N° JP01-R-2005-000075, esta Corte de Apelaciones sostuvo lo siguiente:

“Es unánime la doctrina penal, al considerar que la confrontación de los ciudadanos con el poder punitivo del Estado constituye, de principio, un fuerte desequilibrio, el cual se espera corregir enarbolando el debido proceso con el conjunto de garantías constitucionales y procesales, establecidas a favor de los procesados, para lograr la igual ante el referido poder punitivo”.

Por todas estas razones, resulta obvio que la orden de inicio de investigación dada por el Ministerio Público no puede ser considerada como una formalidad no esencial.

En el caso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la investigación de la policía, en aquellos casos que la noticia de la ocurrencia de un hecho punible es recibida por las autoridades de policía, las diligencias de investigación que puede realizar los cuerpos policiales son solo aquellas consideradas necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Establece la norma in comentto, que el cuerpo policial que recibe la noticia debe comunicarla dentro de las doce horas siguientes al Ministerio Público. Tal premura, y la limitación de las diligencias que pude realizar el cuerpo policial, se debe exactamente a las mismas razones referidas a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los imputados.

En el caso que nos ocupa, se evidencia a los folios 16 y 17 de las actas fiscales, que el comando regional N° 02, destacamento N° 28 de la Guardia Nacional de Venezuela, recibió la denuncia formulada por el ciudadano Adolfo Martínez Barrios sobre la extorsión a la que supuestamente estaba sometido él y su esposa por funcionarios policiales, el día 02-12-2004, es decir, nueve días antes de que se produjera la actuación de la Guardia Nacional en la cual fueron detenidos los funcionarios policiales, supuestamente incurriendo en el hecho punible de extorsión, lo cual ocurrió el día 11 de diciembre del año 2004, según se desprende del ACTA PROCESAL Nº CR2/D-28/3RA.CIA-SI:429, levantada por el Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 28, tercera compañía comando Valle de la Pascua, suscrita por el teniente Régulo Eduardo Salas Becerra y otros funcionarios de la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 11, 12, 13, 14 y 15 de las actas fiscales.

De tal manera, que la Guardia Nacional contó con tiempo suficiente para comunicar formalmente al Ministerio Público la denuncia recibida, y ha debido el Ministerio Público dictar, también formalmente, la orden de inicio de la investigación, indicando las diligencias que debían practicarse, y a la vez velar por la salvaguarda de los derechos y garantías procesales y constitucionales.

Sólo en el caso, de que la Guardia Nacional, no hubiese contado con tiempo suficiente para comunicarse formalmente con el Ministerio Público sobre la denuncia recibida, se justificaba su actuación sin la correspondiente orden de inicio del ente fiscal.

En el caso de ser cierto, lo que sostiene el ciudadano Adolfo Martínez en su denuncia referido a la comunicación que su esposa sostuvo con una representante del Ministerio Público, el día en que supuestamente ocurrió el primer acto de extorsión, con mucha mas razón el Ministerio Público tenía la obligación de dictar la correspondiente orden de inicio de la investigación.

Corresponde a los órganos jurisdiccionales penales ejercer control sobre la investigación penal para que esta se desarrolle en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa, control éste que no solo le interesa a los imputados, sino a la sociedad en general, pues a toda la población le interesa preservar las garantías y derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, ya que es la única manera de contar con una administración de justicia democrática, y evitar así las actuaciones arbitrarias y autoritarias.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA.


RAGA/crv.