REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Diez (10) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).



195° y 146°


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 5711-05


MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (Apelación contra auto que da prorroga solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de experticia cromosomatica)


PARTE DEMANDANTE: GLADYS COnCEPCIÓN GUTIERREZ de MEZA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.952.307.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogada YDALIA MARTINEZ HIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.475.

PARTE DEMANDADA: MATOS JOSEFA MERCEDES (viuda de Matos) y Matos Matos Maria Filomena, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.472.313 y 5.332.635 respectivamente.


APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano SAUL LEDEZMA, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.398.927 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.562.


.I.


Sube a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen apelación oída en un solo efecto que hicieran los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante como la demandada contra el auto de fecha 25 de Enero del año 2005, que acuerda extender por 45 días hábiles contados a partir de la presente fecha el lapso de evacuación solo en lo que respecta a esta prueba de experticia cromosomatica en cuestión.

Mediante Auto de fecha 18 de marzo del presente año, esta Superioridad ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remita con carácter de urgencia las copias certificadas de las actas conducentes a los fines de decidir sobre la misma, es por lo que una vez conste en auto lo solicitado, este Tribunal fijaría el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos. Recibidas las copias certificadas solicitadas, se le dio entrada y ordenó agregar al presente expediente, y a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por esta Alzada en fecha 18-03-2005, es por lo que se ordena la notificación de las partes para continuar el presente procedimiento, y una vez que conste en auto las mismas, se procederá a fijar el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos. A los fines de practicar las debidas notificaciones se Ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; cumplida y agregada al expediente.

Posteriormente cursan en el expediente escritos de informes presentados por las partes. Revisadas las actas que forjan el presente expediente pasa esta Superioridad a dictaminar y hace los siguientes pronunciamientos:

.II.

Observa ésta Alzada, que ambas partes integrantes del Iter Procesal, acceden al Medio de Gravamen (Recurso de Apelación), impugnando el auto de la recurrida de fecha 25 de Enero de 2.005, emanado del Juzgado de la Recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en donde amplía el lapso probatorio para la práctica de la experticia Heredo – Biológica, expresando: “… Así mismo y con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda extender por 45 días hábiles contados a partir de la fecha el lapso de evacuación sólo en lo que respecta a esta prueba de experticia crosomática en cuestión…”. Ante tal fallo, el excepcionado, recurre ante ésta Superioridad, alegando la negligencia de la Actora, relativa a que, si bien el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) remitió comunicación donde informaba la tramitación de la solicitud, la Actora esperó al día Vigésimo Noveno para consignar los montos relativos a la práctica de dicha prueba. Por otra parte, apela igualmente la Actora contra el referido auto, alegando que el Juez A Quo debió fijar el término de la prórroga en días de despacho, tal cual se computan los lapsos de pruebas.

Ante tales alegatos, ésta Alzada debe resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado, ha fin de demostrar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

En interpretación de la norma programática Constitucional Up – Supra citada, ésta Alzada del Estado Guárico considera que es obligación del Estado garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, en el caso de autos, el Estado está representado por el Juez de la causa que admitió la prueba heredo-biológica y que se encuentra tramitando lo conducente para su efectiva evacuación, por lo que, ni desde el punto de vista procedimental, ni desde el punto de vista Constitucional, se puede entorpecer u obstaculizar la evacuación de la misma, a los efectos de garantizar una obligación del Estado. Todo ello, fundamentado igualmente, en una norma de rango legal, como lo es el artículo 210 del Código Civil Venezolano.

Este precepto Constitucional, debe concatenarse con una Garantía Jurisdiccional, que consagra nuestra Carta Magna de 1.999, y es la referida al Debido Proceso y dentro de ella, lo relativo al denominado: “Acceso Probatorio”, que según exponen tratadistas de la talla de JOAN PICÓ y JUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Ed J.M. BOSCH, Barcelona, pag 143), consiste en: “… que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas…”; concepto que se recoge en el artículo 49.1 ejusdem, cuando expresa:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° … Toda persona tiene derecho de … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Sin embargo, tal “Acceso Probatorio”, no es irrestricto o ilimitado, ni puede vulnerar o conculcar el principio de “Igualdad Procesal” y el principio del “Orden Consecutivo Legal con Fase de Preclusión”, una de cuyas fases es la etapa probatoria , que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.

La regla general en Venezuela de la evacuación de las pruebas la establece el artículo 400 del Código Adjetivo Civil, que establece: “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”. Este es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben evacuarse dentro de ese lapso, son la exhibición, las pruebas libres, las testimoniales etc, teniéndose como excepción, las que se pueden acompañar como fundamentales, anexas al libelo o la contestación y las que pueden acompañarse hasta los Informes. Sin embargo, en el caso de la experticia, resulta la posibilidad, -consagrada por el Legislador Adjetivo- de “Prorrogar” el lapso de su evacuación; debiendo el Jurisdicente de observar con estricta exactitud, si lo que se está pidiendo es una “Prórroga”, vale decir, que se solicitó dentro del tiempo hábil, o una “Reapertura” que salvo caso de fuerza mayor o fortuito, no procede en ningún otro caso.

De tal manera, para ésta Alzada, si bien es cierto, que el tratadista Nacional Dr. ARMINIO BORJAS, expresó que la prueba diabólica era el medio de las “Posiciones Juradas”, para nosotros, la prueba “Diabólica” por excelencia, es indudablemente la “Experticia”, pues a partir de finalizada la II Guerra Mundial, el mundo comenzó una transformación científica y obtuvo grandes logros, en los mecanismos para entender la naturaleza de las cosas, y siendo los Medios de Prueba, los conductos por los cuales las partes y el propio Juez a través de las Diligencias Probatorias Ex Oficcio, llevan a la convicción del Juzgador sus afirmaciones fácticas, es cuando concurre a formarse como la “Prova Provatísima” o “Regina Probatorium”, a la prueba de experticia, que es el medio científico con que las partes, a través de personas que tienen un conocimiento especial y que utilizan unas técnicas especialísimas, pueden llevarle al Juzgador la verdad de los hechos, a los fines de que éste de cumplimiento a la Garantía Jurisdiccional de utilizar al “Proceso” como un instrumento para la búsqueda de la Justicia, circunstancia que se logra cuando el Juez Aprehende la verdad.

Sin embargo, quien aquí decide, observa que si bien la prueba de experticia ha pasado a ser la Reina de las Pruebas, en sustitución del decaimiento de las Posiciones Juradas, no es menos cierto, que éste medio adolece de ser en su sustanciación, la prueba sometida a más controles e impugnaciones del Código de Procedimiento Civil, lo que contribuye a que ésta sea, en su práctica, un medio engorroso para lograr su fin, a parte de ser un medio de difícil acceso para el soberano Venezolano, producto de lo alto de sus costos.

Es por ello, que ésta Alzada, considerando que el Proceso Venezolano, a partir de la vigencia de nuestra Constitución de 1.999, ha dejado de ser un combate Inter.- Partes, con un Juez Convidado de Piedra, para convertirse en un instrumento para obtener la Justicia, con un Juez Director del Proceso, como pregonaba el Maestro SANTIAGO SENTÍS MELENDO, no cabe duda que estando en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe garantizársele a las partes el “Acceso a las Pruebas”, y no sólo esto, sino el tiempo necesario para su evacuación, como bien lo establece el artículo 49.1 Ejusdem. Por lo cual, aplicando tal Doctrina al caso de autos, ésta Alzada observa que, la prueba heredo-biológica, ante el fallecimiento del padre, en un juicio de Inquisición de Paternidad, constituye la piedra angular del “Probare o Sucumbire”, la cual fue promovida dentro de su oportunidad preclusiva, y admitida en fecha 10 de Noviembre de 2.004, solicitándosele por parte del A Quo, al IVIC, informe sobre lo relativo a la evacuación de la prueba, requerimiento el cual llegó a los autos en fecha 09 de Diciembre de 2.004, vale decir, prácticamente un (01) mes después de solicitada la información, lapso el cual, no puede imputársele al promovente del medio, pues esta circunstancia es propia de las complejidades de la prueba, tal como es el hecho de que el único órgano que evacua esa prueba a nivel nacional es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Ahora bien, una vez que informa el IVIC al Tribunal de la recurrida, de que el resultado de las pruebas se obtendrán a los 30 días de tomadas las muestras, y dentro del lapso de evacuación, las partes consignaron los montos relativos a la evacuación de ésta prueba, por lo qué, en concepto de quien aquí decide, la instancia recursiva actuó ajustada a derecho al prorrogar el lapso de evacuación de la experticia, pues es una facultad “Inquisitiva-Oficiosa” del Jurisdicente, establecida en el artículo 461 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, si bien es cierto, en criterio de ésta Alzada, el Medio de Prueba Heredo-Biológico, no es propiamente el tipo de experticia encuadrable dentro de la normativa de los artículos 451 y siguientes, si lo es, bajo el precepto normativo del artículo 504 del Código Adjetivo Civil, en el cual no se establece una forma de evacuación, siendo que, por efecto del artículo 395 Ejusdem, debe aplicarse la forma de evacuación del medio más similar, como lo es en este caso, la experticia y por ello, la posibilidad de que el Juez prorrogue su evacuación, conforme al artículo 461 ibidem, traduciéndose ésta prorroga, en la actuación de un Juez Director de Proceso, exaltando la Inmediación Procesal.

Tal prórroga, entiende quien decide, no es hecha a favor de alguna de las partes, sino en beneficio de la “Justicia” que es el fin del proceso, conforme lo norma el artículo 257 de la Carta Política de 1.999.

En consecuencia, al haberse solicitado la prórroga dentro del lapso legal, y existiendo el razonamiento de los expertos del IVIC, en su comunicación de fecha 17/11/2.004, dirigida al Aquo, en relación a los trámites de su práctica que justifican tal prórroga, y vista su complejidad, y necesidad de elementos para su práctica, ésta Alzada considera que la recurrida actuó ajustada a derecho al conceder dicha prórroga y así, se establece.

En relación a los argumentos del Actor, relativos a que la prórroga debería computarse por días de despacho, ésta Alzada, sostiene que el lapso no es otorgado para el Tribunal, razón por la cual deberían considerarse los días de despacho o no; el término de la prórroga se les otorga a los expertos del IVIC, que como funcionarios públicos laboran en días hábiles para practicar sus actuaciones científicas, por lo cual, debe desecharse tal argumentación vertida por el Actor – Recurrente y así, se decide.

En Consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la Parte Actora GLADYS CONCEPCIÓN GUTIERREZ de MEZA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.952.307. Se declara de la misma manera SIN LUGAR la apelación intentada por los excepcionados MATOS JOSEFA MERCEDES (viuda de Matos) y Matos Matos Maria Filomena, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.472.313 y 5.332.635 respectivamente. Se CONFIRMA el fallo recurrido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de enero del 2.005, que prorroga el lapso de evacuación de la prueba heredo-biológica por 45 días hábiles a partir del referido auto.




SEGUNDO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, al existir vencimiento recíproco, se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria en la presente incidencia de apelación y así, se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley M. Corro. B.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.