REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005)
195° y 146°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 5749-05
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (apelación contra auto que se abstiene de decretar la medida y mantiene en vigencia).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.114.366, domiciliado en Corozopando, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO ANATO, hijo y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.339.554 y 13.482.876 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.556 y 90.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO TRABUCO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.795.424, en su carácter de aceptante, y solidariamente a su avalista, la Sociedad Mercantil “Llano Arroz, S.A”, inscrita originalmente por el ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, anotado bajo el N° 89, folios 207 al 215, tomo 04, de fecha 04 de noviembre de 1975, y cuyo expediente mercantil distinguido con el N° 5057, es llevado actualmente por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a los ciudadanos GUIDO TRABUCO Y OCTAVIO TRABUCO, venezolano el primero e Italiano el Segundo titulares de las cédulas de identidad números 8.623.018 y E-81.105.063 respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados MIGUEL JOSE RIANI ARMAS, MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMENEZ y MIGUEL JOSE RIANI PONCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.400, 71.600 y 103.333 respectivamente.
.I.
Le compete a esta Superioridad conocer de la apelación, oído en un solo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que hicieran los abogado Miguel José Riani Armas y Manuel Alejandro Riani Jiménez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.400 y 71.600, en su carácter de apoderado Judicial de los Excepcionados- reconvinientes y recurrentes, contra el auto de fecha 12 de abril del año 2005, donde el Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada, por no estar llenos los extremos de Ley, y que confirma le medida dictada en fecha 02/10/03; y revisados los informes presentados por las partes pasa esta Superioridad a decidir conforme a los siguientes pronunciamiento:
.II.
Como punto previo debe ésta Alzada, llamar la atención de la Instancia A Quo, en el sentido de observarle a manera didáctica, que es de obligatorio cumplimiento para todas las Sentencias, sean éstas definitivas o interlocutorias, motivar el contenido de las mismas para que las partes puedan llegar al conocimiento que tuvo el Juez para acordar o negar lo solicitado. En efecto, nuestro artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito sine cua non de todo fallo, el deber de su motivación, pues no basta como en el caso Sub Judice, expresar, como lo hizo la recurrida en su auto de fecha 12 de Abril de 2.005, lo siguiente: “… Visto el escrito … se abstiene de DECRETAR la medida solicitada en el escrito antes mencionado por no estar llenos los extremos de Ley, y en cuanto a la medida decretada en fecha 02/10/03, la misma se mantiene en vigencia…”
Para ésta Superioridad del Estado Guárico, el requisito de la motivación de las sentencias es una constante universal en las leyes procesales. Entre nosotros fue consagrado legislativamente por primera vez en el llamado Código de Aranda, sancionado en el año de 1.836 y, en ocasiones formó parte del ordenamiento constitucional, aunque lamentablemente fue excluido con posterioridad sin razones que lo justifiquen en la Constitución de 1.864 que implantó el federalismo. El requisito inevitable de motivación del fallo es indispensable, no sólo para evitar decisiones arbitrarias de los jueces que sin aquella, tenderían a resolver ejecutivamente las controversias, sino también para enterar a las partes acerca de los motivos en que descansa el acto jurisdiccional y puedan, en consecuencia, impugnarlo mediante los recursos ordinarios o extraordinarios que les conceden las leyes. Con la motivación, lo que se persigue, en síntesis, es el control de la legalidad de la sentencia, es decir, verificar si en el caso en concreto el Juez hizo la adecuada subsunción de los hechos en las reglas de derecho pertinente. Al no haberlo hecho así, ésta Alzada hace un llamado de atención al A Quo, para que en lo sucesivo se abstenga de decretar medidas o de abstenerse de decretarlas, sin aportar la debida motivación a los fines de dar cumplimiento a una Tutela Judicial efectiva, conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna y al Debido Proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, se establece.
Ahora bien, a los fines de decidir los alegados perentorios o de fondo, esgrimidos por las partes en sus escritos presentados ante ésta Superioridad, conforme al principio “Tamtum Appellatum, Cuantum Devolutun”, que permite a ésta Alzada el poder Jurisdiccional de pronunciarse únicamente sobre el auto apelado, puede observarse, que la recurrida establece dos premisas dispositivas fundamentales: en primer lugar, niega la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los Accionados – Reconvincentes – Recurrentes, en su escrito de mutua petición de fecha 22 de Marzo de 2.005, y por otra parte, en segundo lugar, mantiene la prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 02 de Octubre de 2.003, sobre bienes de la Accionada.
Ante tales pretensiones apeladas, entra ésta Instancia A Quem, a conocer en primer lugar sobre la negativa de la recursiva jurisdicente, en relación a la negativa de decreto cautelar solicitado por el Reconviniente en su escrito de Mutua – Petición. En efecto, bajando a los autos, y ante una pretensión de cobro de bolívares producto de una instrumental cambiaria, los Co- Accionados Reconvienen al Actor, expresando que: “… los ciudadanos JOSE LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ … director accionista de LLANO ARROZ S.A…. se denominará el VENDEDOR por una parte y por la otra FERNÁNDO TRABUCCO TIRONE … con el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TRADICA C.A…. han celebrado una negociación de compraventa en fecha 28 de Mayo de 2.001 …” y como petitorio final, se solicita: “…PRIMERO: Que convenga en el cumplimiento (en especie o por equivalente) del contrato celebrado en fecha 28 de mayo de 2.001 … SEGUNDO: para que convenga en pagar a nuestros poderdistas, los daños y perjuicios …”. Como puede observarse, el petitorio final de la Reconvención o Mutua Petición, es el de un cumplimiento y daños y perjuicios de un contrato de compraventa celebrado entre el Actor como único Accionista y Director Gerente de LLANO ARROZ S.A. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TRADICA C.A., quien no es parte de la presente Acción, por lo que, mal se puede demandar una reconvención de una acreencia de quien no es parte en el proceso, aun cuando consta a los autos copia certificada de acta de asamblea con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que la Sociedad Mercantil TRADICA C.A., es propietaria del 100% del capital social de LLANO ARROZ S.A., según consta de Acta de fecha 30 de Agosto de 2.001 y Registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de Agosto de 2.001, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 4-A., pues son personas jurídicas distintas, ya que la Sociedad Mercantil TRADICA C.A., está inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Octubre de 1.998, Bajo el N° 09, Tomo 6-A, es así, la única legitimada Ad Causam o Ad Procesum, para solicitar el cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 28 de Mayo de 2.001 es la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TRADICA C.A, quien no es parte de la acción, por lo cual, mal podrían los excepcionados solicitar una medida cautelar basados en una documental cuya acreedora no es parte en juicio. En efecto, la acción originaria de cobro de bolívares es intentada por los endosatarios en procuración del Ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ contra FERNÁNDO TRABUCO TIRONE como aceptante y los avalistas LLANO ARROZ S.A., y GUIDO TRABUCCO y OTTAVIO TRABUCO RESPECTIVAMENTE; sin embargo, el contrato de compraventa de donde surge la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es celebrado entre el Actor como Director y Único Accionista de LLANO ARROZ S.A, y a Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TRADICA C.A., quien no es parte de la presente Acción, por lo que no pueden acordarse medidas cautelares a los demandados reconvinientes, que no forman parte del contrato de compraventa cuyo cumplimiento y daños y perjuicios se demandan como fundamento de la mutua petición; por lo cual, al no ser los reconvinientes los titulares del contrato cuyo cumplimiento y daños y perjuicios genera la reconvención, son improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
En vista del razonamiento anterior, debe ésta Alzada escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del reconvimiente se fundamenta en un contrato de compraventa celebrado entre el Actor como único Accionista y Director Gerente de LLANO ARROZ S.A. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TRADICA C.A., quien no es parte de la presente Acción, por lo que mal se puede demandar una reconvención de una acreencia de quien no es parte en el proceso, por lo que al no existir la presunción del buen derecho que se reclama, debe desecharse la solicitud de medida cautelar de los reconvinientes y así, se decide.
Ahora bien, en relación a la caución consignada por la excepcionada, por un monto de Bs. TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), ésta Alzada observa que si bien es cierto se fijó dicho monto por parte de la recurrida, no es menos cierto –considera ésta Superioridad -, que siendo el monto demandado para la fecha de introducción libelar (01/10/03), la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 274.000.000,oo), la referida caución, pudiera no ser adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso, pues hay que considerar, no solamente los montos establecidos en el Decreto de Intimación, sino los intereses que se sigan venciendo en el devenir del Iter Procesal, y la posible corrección del monto libelar.En efecto, para ésta Alzada del Estado Guárico, no hay duda de que si el Juicio tiene por finalidad cobrar cantidades de dinero, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante caución, es obligatoria para los jueces; es cierto, que nuestra Ley Adjetiva prevé el alzamiento de las medidas preventivas decretadas, contra bienes de la demandada, mediante la caución o de una fianza suficiente , pues la cautelar ya decretada es una medida preventiva para, de llegar el caso, hacer posible materialmente, el cumplimiento de la obligación, por lo que, considera quien aquí decide que el monto caucionado resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso y siendo evidente que la caución tiene carácter sustitutivo de las medidas decretadas, ésta debe ser por un monto suficiente a los fines de satisfacer la pretensión del Accionante, ante la eventual y futura ejecución y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Apelación intentada por los excepcionados FERNANDO TRABUCO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.795.424, en su carácter de aceptante, y solidariamente a su avalista, la Sociedad Mercantil “Llano Arroz, S.A”, inscrita originalmente por el ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, anotado bajo el N° 89, folios 207 al 215, tomo 04, de fecha 04 de noviembre de 1975, y cuyo expediente mercantil distinguido con el N° 5057, es llevado actualmente por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a los ciudadanos GUIDO TRABUCO Y OCTAVIO TRABUCO, venezolano el primero e Italiano el Segundo titulares de las cédulas de identidad números 8.623.018 y E-81.105.063 respectivamente, en contra del auto del Juzgador de la recurrida Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 12 de Abril de 2.005. Se CONFIRMA la decisión recurrida y así, se establece. En Consecuencia, se NIEGA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte Excepcionada- Reconviniente y Recurrente y se CONFIRMA, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por la recurrida en fecha 02/10/03 y así, se decide.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total en ésta Incidencia Cautelar, se condena en COSTAS a la parte excepcionada – reconviniente y recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.
La Secretaria