REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los CATORCE (14) días del mes de Junio del año 2.005.

195º Y 146º

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 5.754-05


MOTIVO: RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA (Apelación contra auto que no acuerda medida preventiva).


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ARELYS JOSEFINA CAMPOS, RAMOS ANTONIA Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado IVAN M. BOLÍVAR CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.513.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VEDA BRAVO DE RODRÍGUEZ y otros.


.I.


Suben a esta Alzada, original de Cuaderno de Medidas, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Abogado IVAN M. BOLÍVAR CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.513; quien funge en el presente procedimiento como apoderado judicial de la parte Accionante Ut-Supra identificado, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Guárico, de fecha veintiuno de abril del año 2005, en la cual se negó la solicitud de medidas preventivas de secuestro sobre los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en posesión de los demandados, y que se detallan a continuación: Fundo “San Román” también conocido como “Javillar”, situado en el sitio Verdozal Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, carretera que conduce de San Rafael de Laya a Zaraza, Sur, potreros que son o fueron de Jonás Rodríguez; Este, potreros de la Sucesión Rodríguez Martínez y Oeste, Fundo El Porvenir, propiedad de la compañía San Rafael, S. R. L. y potrero de Francisco Padrino, así como sobre los semovientes que se encuentren dentro del Fundo marcados con el hierro quemador de dicho Fundo, como los que hayan sido trasladados a otros sitios con el propósito de burlar los derechos del Accionante; Las maquinarías y equipos agrícolas que se encuentren en el mencionado Fundo; los vehículos: camioneta Ford, Modelo Fortaleza Tritón B. color verde oscuro tipo pick up, placas JAB-68D, camioneta marca Toyota, modelo Hilux 4x4. Igualmente se oficie a la Primera Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional a fin de que se abstenga de sellar o firmar guías de movilización de ganados amparados con el hierro quemador. Se solicitó a las entidades financieras Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banesco, Banco Federal, todas agencias de la ciudad de Valle de la Pascua, información sobre los activos y pasivos a nombre de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ o de la cónyuge VEDA BRAVO DE RODRÍGUEZ, sobre cualquier tipo de modalidad de cuenta. También sobre las cuentas de los Bancos Mercantil, Venezuela y Provincial de la población de Zaraza y del Banco Mercantil de la población de Tucupido.

Recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de ésta Circunscripción, procedió a darle entrada y fijó el décimo (10) días de despacho para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por la partes litigantes. Siendo este el momento para decidir, esta Alzada observa:

.II.

Dentro del Proceso Civil Venezolano, es piedra angular de su filosofía, la existencia del Principio Dispositivo o de “presentación por las partes”, establecido en el artículo 11 del Código Adjetivo, y se desarrolla en relación a la atribución de las partes en determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de éste principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia o del recurso es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.

Este Principio Dispositivo, -ha dicho en Italia el Ministro de Justicia Grande-, no es otra cosa que el reflejo en el campo procesal de la autonomía privada dentro de los límites señalados por la Ley, que encuentra su afirmación más enérgica en la figura del derecho subjetivo; hasta tanto la legislación sustancial reconozca dicha autonomía, el principio dispositivo debe mantenerse en el proceso civil, por razón de coherencia, como expresión imprescindible del poder conferido a los particulares para disponer de su esfera jurídica. (Enrico Tulio Liebman. Fundamentos del Principio Dispositivo. Riv. Dir. Proc. 1.960, Pag 551).

Aplicado tal principio a la institución recursiva, observa ésta Alzada, que el “Medio de Gravámen” como lo es en este caso “La Apelación”, transmite al Tribunal A Quem, por el Principio Constitucional del Doble Grado de Jurisdicción, el conocimiento de una causa conforme al principio del “Tamtun Apellatum, cuantum devolutum”, relativo a la extensión del agravio de la recurrida. Ahora bien, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquéllas que indique el tribunal … “

Como puede observarse del análisis exegético – positivista de la norma, esta consagra una primera obligación Inquisitivo – Oficiosa de parte del Tribunal de señalar las copias necesarias, las cuales en criterio de ésta Alzada son: (Copia del Auto Apelado, de la Diligencia de Apelación y del auto que la provea), todo ello, a los fines de darle entrada y comenzar la sustanciación del Iter Procesal Incidental del recurso oído en el sólo efecto devolutivo. Sin embargo, existe una segunda obligación, que se corresponde con una carga del recurrente, muy especialmente, -como en el caso de autos, relativo al decreto de una medida cautelar-, y es lo correspondiente a la remisión al Juzgado Superior, de los elementos de prueba que cursan a los autos, a los fines de poder proveer o pronunciarse sobre el alegato y lo resuelto por el A Quo. En el caso de autos, la Instancia Recurrida, a través de decisión interlocutoria de fecha 21 de Abril de 2.005, negó la medida cautelar solicitada por la Actora, al no encontrar llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 585 Ejusdem, relativos al Fomus Bonis Iuris y al Periculum in Mora, por lo que para que ésta Alzada pueda verificar los elementos up supra mencionados, relativos a la Presunción del Buen Derecho y a la existencia de la mora, es requisito sine cua non que el apelante consigne ante ésta Superioridad, las copias relativas a los Medios de Prueba de dónde se deriva su solicitud de decreto de Medida Cautelar. Al no haber asumido el recurrente su carga recursiva, la apelación debe sucumbir y así, se establece.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadana ARELYS JOSEFINA CAMPOS, representada por el Profesional del derecho, abogado IVÁN M. BOLÍVAR CARRASQUEL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.513. Se CONFIRMA, la Sentencia recurrida de fecha 21 de Abril de 2.005, emanada del A Quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso al recurrente y así, se decide.


Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.