REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
EXPEDIENTE N° 5742-05.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (apelación Contra auto que inadmite la demanda).
PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA RENGIFO (VDA.) DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad N° 3.217.513, con domicilio en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
APODERADO DE LA ACTORA: Abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 8.530.
.I.
Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la parte actora ya identificada, asistida de abogado, a través de su libelo de demanda, de fecha 29 de Marzo de 2005; entre otras cosas expone lo siguiente: que a partir del año 1963 mantuvo vida concubinaria con el finado Ramón Celestino Vidal, mayor de edad, agricultor, soltero, con domicilio en el caserío El Médano (Arenita), municipio antiguo Distrito José Félix Ribas del Estado Guárico y portador en vida de la cédula de identidad N° 835.902. A través de los años, además que procrearon seis (6) hijos, enfrentaron con tenacidad y persistencia hábitat que unicamente ellos conocían, trabajando y fomentando bienhechurías, en fincas que su concubino adquiría para aumentar el acervo financiero de ese entorno familiar, compuesto por ella como su concubina y por esos hijos frutos de esa unión. Además del duro trabajo de la casa, realizando labores propias de su sexo, lo acompañaba en las labores del campo. Llegaron a compenetrarse tanto que en un verdadero acto de justicia, de reconocimiento a través de 34 años, el finado Ramón Celestino Vidal decidió casarse con su compañera, en 1.997 y que del Acta de Matrimonio puede leerse “que es voluntad de los contrayentes legitimar a los hijos que procrearon durante su unión concubinaria”. La primera hija nació en 1963, la segunda en 1967, la tercera en 1969, el cuarto en 1970, el quinto en 1987 y el sexto en 1991, vale decir, según esa partida de matrimonio, que desde 1963 a 1997 mantuvieron una unión concubinaria estable y a partir de 1997 un matrimonio de total reciedumbre.
Sigue expresando la Actora, que acudieron a la Gerencia de Tributos Internos, SENIAT, Región Los Llanos, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y se les explicó todo lo procedente y conducente para la declaración de los bienes dejados por el causante y la liquidación del impuesto, donde se les dotó de un formulario, que en uno de sus ítems reza “Documento probatorio de concubinato si se declara el 50% de los bienes con sentencia del Tribunal”; formalidad esta que se cumple con un pronunciamiento y fallo de un Tribunal, que declare sobre la existencia o no de la relación concubinaria.
Continuando su exposición, la parte Actora aduce que en cumplimiento de los requisitos que se le exigen, acude al Tribunal, a objeto de que se sirva declarar la existencia de una determinada situación jurídica, dejando a salvo cualquier derecho del cual se crea asistido algún tercero, en este caso de la comunidad concubinaria, que existió a partir del año 1963 hasta el año 1997 (cuando contrajeron matrimonio civil) Ramón Celestino Vidal y María Virginia Rengifo de Vidal, que la pretensión señalada por la accionante de autos, en el libelo, persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido que se reconozca la condición de concubina de la solicitante de autos.
Para demostrar lo alegado trajo como medios probatorios las siguientes pruebas: Acta de Matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio El Socorro, del Estado Guárico; justificativo de testigos, con las testificales de los ciudadanos Blanca Erminia Salazar, Marcial Martínez y Miguel Antonio Naciff Dangelo, evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas, con sede en la ciudad de Tucupido del Estado Guárico. Finalmente solicitó que el presente asunto sea sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 30 de Marzo de 2005, el Tribunal de la Causa, declaró INADMISIBLE La Acción Mero Declarativa. La parte demandante por no estar conforme con tal decisión, apeló de la misma; oída en ambos efectos se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, que lo recibió, le dio entrada, y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, derecho este al cual hizo uso la parte actora apelante. Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Superioridad observa:
.II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Medio de Gravámen intentado por la parte Actora, en contra del auto de admisión libelar de fecha 30 de Marzo de 2.005, que inadmite la pretensión de acción merodeclarativa, expresando: “… la peticionaria pretende utilizar el procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria reservado por los dispositivos legales en que fundamenta su exposición, para justificaciones para perpetua memoria y titulos supletorios, respectivamente…”. En efecto, bajando a los autos, observa ésta Alzada que la pretensión de la Actora consiste en una acción incoada para que se reconozca que entre ésta y el difunto RAMÓN CELESTIVO VIDAL, existió una unión no matrimonial, lo cual, responde al contenido social, que nos impregna nuestra Carta Magna, en su artículo 77; sin embargo, debe destacarse que la Actora solicita que dicha sustanciación a los fines de declarar la Comunidad Concubinaria se haga: “… a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, mediante la presente acción mero – declarativa, a objeto que se sirva declarar la existencia de una determinada situación jurídica…”
Ante tal pretensión de la Actora, debe ésta instancia A Quem, analizar la naturaleza de las Justificaciones para perpetua memoria, contenidas en los Artículos 936 y 937 del Código Adjetivo Civil. Para esta Superioridad del Estado Guárico, entiendese por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal, otro significado, cual es, el que le ha signado el procesalista español, GOMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien expresa: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”. Nuestra ley adjetiva, las propicia, para comprobatorias de los hechos de posesión, despojos, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ella, como se sabe, sirven de pruebas bastante para que, aunado a otros medios probatorios, pueda decretarse el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc. Tales justificaciones Ad Perpetuam, instruidas como son fuera de juicio, no valen sino son ratificadas en él, aún cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo VI. Editorial Piñango. Caracas. 1.984, Pág. 390).
Como puede observarse, tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la practica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer; pues, las facultades del juez, para dejar constancia en relación a la autenticación de un documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado.
Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental. En efecto, la pertinencia del tal justificación, tal cual lo señala BORJAS, es relativa a inspecciones que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas, lugares, señales, o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ello, la formación del inventario de determinados bienes o cosas, pero en ningún caso, para determinar y establecer una Comunidad Concubinaria.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a una acción mero declarativa que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se reconozca la condición de concubina de ésta, frente al decujus, ciudadano RAMÓN CELESTINO VIDAL. De tal modo que, la finalidad perseguida es la declaración de existencia de una comunidad concubinaria que confiere derechos patrimoniales, no sólo a los que directamente la componen, sino, además a sus herederos, por lo que es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria, se sustancia por el procedimiento ordinario (Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), a los fines de brindarles a las partes el poder de control y contradicción a los fines de poder declarar tal situación factica.
Ahora bien, aunque el concubinato pueda ser considerado como fuente de la familia, que de hecho lo es, nuestro Legislador lo ha separado del contexto propio del Derecho de Familia, ubicándolo en el Libro Segundo, correspondiente a los BIENES Y LA PROPIEDAD, Título IV del Código Civil. De manera que, al quedar evidenciado que el concubinato posee connotaciones y consecuencias patrimoniales, su materia corresponde a la sustanciación del Iter Procesal Ordinario y no a un simple Justificativo Ad Perpetuam Causam.
A tal efecto, para establecer la comunidad concubinaria el doctor SILVESTRE TOVAR LANGE en su texto: “El cuasicontrato de comunidad en el concubinato”, expresó que: “… el legislador el en artículo 767 del Código Civil, creado en 1942, señaló una presunción para que surta efectos a favor de una persona y contra otra, siendo necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.- Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona; 2.- Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa otra persona, o a su aumento; y 3.- la contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir, que es menester haya concordia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias…”. Para el auto Víctor Luis Granadillo, en su tratado elemental de derecho civil (Tomo I, Página 140), dos son los requisitos esenciales para que exista realmente una unión concubinaria: 1.- Que exista un estado de unión no matrimonial. Es decir, que dos personas cohabiten públicamente y 2.- Se tendrán que considerar como marido y mujer si se demuestra una cohabitación natural análoga a la proveniente de una unión legal. Circunstancias éstas, que tienen que ser demostradas en un contradictorio ordinario con los medios de prueba libres y legales y en presencia de los posibles herederos del decujus, por lo cual, es inadmisible la tutela judicial solicitada para ser sustanciada por un procedimiento del Justificativo para perpetua memoria.
Ahora bien, para el Magistrado y profesor universitario JESUS EDUARDO CABRERA, a través de Sentencia de la Sala Constitucional N° 0209 de fecha 29 de Agosto del 2.003, expresó su criterio sobre la inadmisibilidad de la acción, expresando a tal efecto: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”. En el caso de autos, es clara la aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, al no poderse tutelar la pretensión de declaración concubinaria por los Justificativos ante liten de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inadmisible la pretensión propuesta y así, se decide.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Actora : MARIA VIRGINIA RENGIFO (VDA.) DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad N° 3.217.513, con domicilio en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico. Se CONFIRMA la decisión del Juzgado de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 30 de Marzo de 2.005. En consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta y así, se decide. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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