REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, A LOS dieciséis días del mes de Junio de 2.005.
195º Y 146º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.763-05
MOTIVO: Recurso de Hecho.
PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE ROJAS MARTIN, español, mayor de edad, casado, productor agrícola, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-987.424, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio RUBÉN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad San Juan de los Morros.
.I.
Por recibido el presente escrito de Recurso de Hecho y copias certificadas, ejercido por la parte Actora, asistida en este acto por el abogado RUBÉN TEODOSO PARACO, ante ésta Alzada, contra el auto de fecha 31 de Mayo de 2.005, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que negó escuchar la apelación de fecha 27 de Mayo de 2.005, presentada por la demandante contra el auto de fecha 23 de mayo de 2.005, del Tribunal A Quo, quién ordenó la publicación de un Edicto, con el fin de notificar a los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana MARÍA ARANDA MARTÍN DE ROJAS.
Por lo anteriormente narrado, es la razón por la cual la parte Actora pide al Tribunal de la Recurrida que sea oído el recurso de apelación de forma parcial, en contra del auto de admisión de la demanda, fechado el 23 de mayo del presente año, en el cual se ordenó la publicación de un edicto, en dos (2) diarios de circulación regional, hasta un total de treinta y dos (32) publicaciones. Alegó la parte Accionante, que tal disposición es innecesaria y sumamente onerosa, por haber la De Cujus ciudadana Ut-Supra identificada, haber dispuesto en vida y en plena facultad mental del cincuenta por ciento (50%) sobre la operación de compra-venta de un vehículo automotor, transacción realizada el día 24 de agosto de 1993, al ciudadano JUAN ROJAS MATA, y haber ocurrido el fallecimiento de la De Cujus, el día 04 de noviembre de 1998.
Esta Alzada como punto previo para decidir observa:
.II.
Para ésta Alzada del Estado Guárico es claro, que la disposición contenida en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, por lo que debemos considerar entonces, que se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limini litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, -según enseña CHIOVENDA- si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; de manera que, contra la decisión que niega la admisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos, por tanto se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva y en caso contrario, vale decir, que se admita la demanda, el mecanismo de control contra esa admisión por parte del demandado, es el relativo a la interposición de la cuestión previa o despacho saneador contenido en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o, cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Por lo que, la admisión de la demanda, en principio, no causa ningún gravamen, siendo que, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 28 de Noviembre de 2.001 caso: Aeroexpresos ejecutivos C.A. ha señalado que la admisión de la demanda, no es susceptible de apelación.
Ahora bien, establecido lo anterior, ésta Alzada observa, que en el caso Sub Judice, la Actora, no apela de la Admisión de la demanda per se, sino de la orden del emplazamiento mediante: “… la publicación de un Edito, emplazando a los herederos desconocidos de la de cujus … edito deberá ser publicado en dos (02) diarios de circulación regional, “El Nacionalista” y “La Prensa”, editados en esta ciudad, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, hasta un total de treinta y dos (32) publicaciones…”. Tal elemento del emplazamiento o llamamiento de las partes al proceso, no forma parte de la admisión de la demanda, vale decir, del proceso por el cual, el Juez, actuando dentro de sus facultades Inquisitivas – Oficiosas, como Director del Proceso, examina la pretensión del Actor e In Limine Litis, Sine Audita Alteran Parts, desembaraza el proceso, evitando un exceso jurisdiccional y declara su Inadmisión o verificando que la pretensión se subsume en una norma del ordenamiento positivo nacional y entendiendo que no es contraria al orden público, procede a su admisión; sino que, se trata de la orden de emplazamiento de lo cual apela el Actor, en relación al número de Editos a ser publicados, siendo que, sobre tal aspecto, es posible recurrir ante el A Quo para que tal Recurso o Medio de Gravamen sea admitido en el sólo efecto devolutivo y remitidas al A Quem, las copias certificadas conducentes, para que éste falle en relación a tal elemento de sustanciación del Iter Procesal.
Esta Alzada asume así, el mismo criterio, tomado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2.003, Sentencia N° 2.812, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, donde en un caso análogo, expresó:
“… Por otro lado, si bien es cierto que el auto de admisión, no tiene recurso de apelación, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada el 18 de febrero de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contiene dos pronunciamientos i) la admisión de la demanda (la cual no tiene apelación) y ii)la orden de notificación del Procurador General de la República … es decir, es un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, que en criterio de ésta Sala, si es apelable dado el gravamen irreparable que pudiere ocasionar en la definitiva …”
Aplicando tal criterio, al caso Sub Judice, observa ésta Alzada del Estado Guárico, que el auto de la instancia A Quo, de fecha 23 de Mayo de 2.005, contiene dos (02) pronunciamientos: i) la admisión de la demanda (el cual no es recurrible por efecto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ii) el emplazamiento por Editos y la publicación de treinta y dos de éstos para lograr el llamamiento o emplazamiento de las partes producto del fallecimiento del decujus co-accionado, decisión la cual, pudiera causar un gravamen irreparable por la definitiva, por lo cual, debe oírse la apelación en el solo efecto devolutivo, únicamente en relación a tal aspecto procesal del llamamiento a juicio y así, se decide.
En consecuencia, se revoca el auto del A Quem de fecha 31 de Mayo de 2.005, que niega la apelación, contra el emplazamiento por Edito, ordenándose que se oiga en el sólo efecto devolutivo tal Medio de Gravamen ejercido.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la parte Actora Ciudadano ENRIQUE ROJAS MARTIN, español, mayor de edad, casado, productor agrícola, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-987.424, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio RUBÉN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775 y de este domicilio, en contra el auto del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de mayo de 2.005, que niega la apelación contra el emplazamiento por Editos. En consecuencia se REVOCA el referido auto y se ordena que dicha apelación se oiga en el sólo efecto devolutivo y así, se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.