REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005)



195° y 146°

Actuando en sede Mercantil.


EXPEDIENTE N° 5751-05

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Apelación Contra Auto De Admisión De Pruebas).

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA CEDEL C.A.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO DE JESUS DOMINGUEZ


APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.703.


.I.


Suben a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen apelación, oída en un solo efecto, que hiciera el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS plenamente identificado en autos, contra el auto de fecha 09 de marzo de 2005, que dictara el Tribunal recurrido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y donde se lee textualmente lo siguiente: “…Vistos los escritos de pruebas cursantes a los folios 56, y 57 al 69, presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, el Tribunal niega las promovidas por la parte actora por cuanto no expone el objeto de la prueba. En cuanto a las promovidas por la demandada, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la promovida en el capitulo IV del mismo escrito la cual se niega por no referirse a la materia objeto de la presente causa, sino a una posible Evasión Tributaria por parte de la accionante, lo que no guarda relación con el tema debatido. Para la evacuación de la promovida en el capitulo I del escrito de pruebas, numerales 6,8,10 y 16 y capitulo II, del mismo escrito se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda librar despacho, oficio, copia certificada del escrito de pruebas, documentos originales marcados anexos 10 y 16, los cuales se acuerdan desglosar previa su certificación en autos, para la ratificación solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Silpaca II y ciudadano José Manuel Ruiz y copia simple anexos marcados 6 y 8, para la exhibición de originales, de conformidad con el artículo 437 Ejusdem, a las empresas Silpaca II y Rope, C.A.,. En cuanto a la promovida en el mismo capitulo, Numeral 12, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se acuerda librar oficio a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a los fines de que informe a este Tribunal los datos a que se refiere el promoverte en su escrito de promoción de pruebas que en copia certificada se le acompaña. En cuanto a la promovida en el capitulo I numerales 7 y 14 capitulo III del mismo escrito, para su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar despacho, oficio, copia certificada del escrito de promoción de prueba y copia simple de los anexos marcados y 14, para la exhibición solicitada a la empresa Agropecuaria Cedel, C.A., concediéndole dos (2) días como termino de distancia. Librese despacho, oficio y expídanse las copias….” Este Tribunal de Alzada las recibió, le dio entrada y mediante auto de mejor proveer solicitó al Tribunal Recurrido enviase la copia certificada donde consta la diligencia de apelación; tal como se evidencia en el expediente. Fijado el lapso para los informes sin que ninguna de las partes haya uso de ese derecho, pasa esta Superioridad a dictar sentencia en los siguientes términos:

.II.

Para esta Alzada del Estado Guárico, es conveniente ratificar su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legales del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

Sin embargo, en el caso de autos, la excepcionada promueve en su escrito de promoción de medios probatorios, específicamente en su Capitulo IV, la mecánica probatoria de los Informes de Prueba, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), expresando dos argumentos que en su decir, constituyen el objeto de la prueba: 1.- “… el objeto de esta prueba es demostrar la evasión tributaria …” y 2.- “… pretendemos demostrar … que existe una relación causal entre la cambial valida objeto de esta demanda, AGROPECUARIA CEDEL C.A. y GUSTAVO DOMINGUEZ…”. Pero, una de las causales de Indmisibilidad In Limine de los Medios de Prueba, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es la Impertinencia del Medio, vale decir, que el medio de prueba promovido pretenda traer un hecho que no está reflejado en la trabazón de la litis. Para JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Ed Abeledo – Perrot. Buenos Aires, 1.996, Pag 41), “… el hecho afirmado por una parte, no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, y se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba…” Pero faltó a KIELMANOVICH, LA OBSERVACIÓN DE QUE ÉSTE HECHO SEA RELACIONADO CON LA PRETENSIÓN O EN TODO CASO CON UNA RECONVENCIÓN. En el caso Sub Judice, en relación a el Primer argumento del objeto de la prueba, ésta Superioridad observa, que la pretensión del Actor, consiste en un cobro de bolívares producto de una cambial, según se desprende de la perentoria contestación, por lo cual, no es procedente el medio de prueba de Informes al SENIAT, que tenga por objeto la demostración de la evasión tributaria por parte de uno de los sujetos procesales, pues ello, es evidentemente impertinente en relación con el objeto de la presente controversia. En Relación al Segundo punto, relativo al objeto que pretende demostrar el medio, se observa que el mismo quiere demostrar la existencia de un “Relación causal entre la cambial valida objeto de esta demanda, AGROPECUARIA CEDEL C.A. y GUSTAVO DOMINGUEZ, así como que nuestro representado canceló totalmente las obligaciones que dieron origen a la firma de la letra”, siendo de observarse, que en materia probatoria relativa a la acción cambial, por sus propios principios y estructura, se limitan al instrumento de circulación. Es decir, como decía el tratadista – Mercantilista CESAR VIVANTE, EN EL CASO DE LAS LETRAS DE CAMBIO, EL DERECHO ESTA INCORPORADO AL PAPEL, además, las cambiales gozan de tres (03) principios: 1.- La literalidad, 2.- La Necesidad y 3.- La Autonomía Cambial. Por lo tanto, conforme a los principios de literalidad y necesidad, todos los elementos de la relación causal, deben estar expuestos en la letra, como lo sería el caso de estar causada la letra tal como lo afirma el excepcionado, para pretender demostrar el pago o una relación de causalidad, siendo tal instrumental privada la fundamental para demostrar la existencia de tal alegato e incurriendo en inconducencia, de conformidad con el artículo 395 del Código Adjetivo, la pretensión de promoción de una mecánica probatoria de prueba de Informes, para demostrar una relación de causalidad que no conste en el Título, así como el pago de la obligación, producto de un informe de impuestos.

Permitir lo contrario, sería crear una desigualdad procesal y un exceso jurisdiccional en la evacuación de un medio que no puede producir consecuencias en relación con la definitiva y así, se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto:


III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Mercantil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta, por la parte Excepcionada - Recurrente Ciudadano GUSTAVO DE JESUS DOMINGUEZ, representado judicialmente por el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.703. Se CONFIRMA así, el fallo del Juzgado de la Recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 09 de Marzo de 2.005, que declara la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la excepcionada en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas y así, se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas de la presente incidencia al Excepcionado – Recurrente al confirmarse el fallo apelado y así, se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez TITULAR


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abogado Shirley Corro.