REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Obligación de Pensión Alimentaria.
Expediente: 5.750-05.
PARTE ACTORA: Ciudadana DELGADO ALMEIDA MARÍA LUCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.293.340, y domiciliada en la Avenida Zulia Casa N° 33 de esta ciudad, actuando en este acto como representante de sus hijos FRAIMAR ALCAHALIS y FRANKLIN JOSÉ de doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
Abogada Defensora Pública Octava INDIRA ARAY MONTAÑO, en Defensa de los Niños FRAIMAR ALCAHALIS y FRANKLIN JOSÉ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN ALBERTO OLIVO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.672.111, el cual se encuentra domiciliado en el Barrio Bicentenario, de esta ciudad, asistido por el abogado ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.543.329, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.296.
.I.
Suben a ésta Alzada, copias fotostáticas certificadas provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01-, producto de recurso de apelación ejercido por la parte Excepcionada, en el juicio de fijación de pensión de alimentos iniciado por la Accionante, mediante acta levantada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual expuso, los siguientes hechos: que de su relación concubinaria con el ciudadano, FRANKLIN ALBERTO OLIVO ALMEIDA, nacieron dos (2) hijos que llevan por nombres FRAIMAR ALCAHALIS y FRANKLIN JOSÉ, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, es por lo que procedió a demandar al ciudadano demandado ut-supra identificado por concepto de fijación de pensión de alimentos, estimando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, solicitó además un monto adicional en el mes de junio para uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de diciembre para gastos propios de la fecha, de conformidad al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la demanda, por el Tribunal de la Recurrida, el día 02 de febrero del presente año, se emplazó al demandado al tercer día despacho a fin de realizar el acto conciliatorio, y por otra parte se ofició a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Guárico, para la designación del Defensor Público, de la ciudadana AURA MARINA LOPEZ PEDRIQUE.
Continuando con la narración de los hechos, es presentado escrito emanado por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Guárico, Competencia Plena en Sistema del Niño y del Adolescente, en cuyo contenido la abogada, INDIRA ARAY MONTAÑO, aceptó el cargo como defensora y a través de auto del día, 28 de febrero del presente año, el Tribunal A Quo fijó fecha para la realización del Acto Conciliatorio, y llegado el momento solo hizo acto de presencia, la parte demandada.
Por escrito presentado en, fecha 28 de febrero de 2.005, el Excepcionado, asistido de Abogado, contestó la demanda admitiendo ser el padre de los niños FRAIMAR ALCAHALIS y FRANKLIN JOSÉ, expresó también ser Padre de dos (2) hijos más que llevan por nombre FRANKLIN ALBERTO y CARLOS ALBERTO de cinco (5) y cuatro (4) años de edad respectivamente y mantener al hijo de su actual pareja, de nombre ALERSON GABRIEL, de ocho (8) años de edad. Agrego al escrito, que su actual ingreso es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL (Bs. 321.000,00) mensuales, percibiendo la cantidad CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 160.500,00) quincenalmente, deduciéndosele SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 72.500,00), por diferentes conceptos y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales por concepto de Transporte, alegando el demandado, obtener una diferencia a su favor de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.400,00), sin incluir los Gastos Alimentarios y Servicios Públicos. Argumentó él demandado, no poder cumplir con lo solicitado, y solo poder suministrar por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales; CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) en los meses de julio y agosto, para cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); el anterior escrito fue recibido por el Tribunal de la Causa, el día 28 de febrero de 2.005.
Consta en folio 40, auto del Tribunal de la Recurrida, en el cual se admitió escrito presentado por la Defensora Pública, solicitando oficiar al Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, a fin de suministrar el sueldo que devenga la parte demandada y cualquier otro ingreso.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte Excepcionada, consignó escrito, a través del cual promovió en el Capítulo Primero, como prueba documental los siguientes documentos públicos: Primero; copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 1.650, 1.796 y 563, expedida por la prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, de sus hijos así como la del hijo de su concubina Ut-supra identificados, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Segundo; Constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, marcada con la letra “D”. Tercero; Recibos de Pago números 151431,163356 y 166738, expedido por la Gobernación del Estado Guárico, marcados con las letras “E”, “F”, y “G”. Cuarto; constancia de Buena Conducta, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Telegrafistas, marcada con la letra “H”; Quinto: Constancia de pago, por concepto de transporte emitida por el ciudadano JESÚS ALBERTO REQUENA, marcada con la letra “I”; en su Capítulo Segundo, promovió los testimoniales de los ciudadanos, EGLE JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, MERRYS ELISA ALMEIDA, CESAR HUMBERTO REQUENA, YARITZA CARIDAD OLIVO, PETRA MARÍA OLIVO, ENRIQUE GARRIDO, titulares de la cédula de identidad N° 12.840.613, 4.391.750, 8.778.009, 10.672.110, 11.124.720, 7.282.853; y por auto de fecha 04 de marzo de dos mil cinco, fue admitido por el Tribunal de la Recurrida.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.005, se venció el lapso probatorio en el juicio, fijó el Tribunal de la Recurrida, término para decidir.
En fecha 18 de marzo de 2.005, el Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar, la reclamación de alimentos intentada por la parte Accionante Ut-Supra identificada, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO OLIVO ALMEIDA, fijando: A).- La cantidad equivalente al vente por ciento (20%) de un salario mínimo, el cual deberá ser pagado mensualmente. B).- Deberá cancelar Medio (1/2) Salario Mínimo en el mes de agosto de todos los años, para uniformes y útiles escolares de sus menores hijos, FRAIMAR ALCAHALIS y FRANKLIN JOSÉ. C).- Cancelar el veinte por ciento (20%) de lo que reciba por aguinaldos, entre los meses de noviembre y diciembre de todos los años, para los niños Ut-Supra identificados. D).- Deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicina que se ocasionen por cada hijo. Así mismo los montos antes indicados, se incrementaran a medida que aumente el sueldo o salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
La parte excepcionada, mediante escrito del día, 28 marzo del presente año, apeló contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo del día 18 de marzo de dos mil cinco. Fue oída en un solo efecto y ordenada su remisión a esta Alzada, quien luego de haber recibido las copias certificadas, solicitó a través de auto para mejor proveer al Tribunal de la Causa, copias certificadas de todo el expediente, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2do y una vez remitidas las mismas, se fijará lapso de diez (10) días de despacho para decidir. Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa hacerlo de la manera siguiente:
.II.
Llegan a esta Superioridad, copias certificadas de la acción que por fijación de pensión de alimentos intentara la ciudadana MARIA LUCILA DELGADO ALMEIDA, en representación de sus menores hijos FRAIMAR ALCAHALIS y FRANKLIN JOSE, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO OLIVO ALMEIDA, y donde el Tribunal de la Recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Unipersonal N° 1, dictó sentencia en fecha 18 de Marzo de 2005, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Alimentos intentada, fijando un VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo mensual, como monto de la obligación señalada; Medio ( ½) Salario Mínimo en el mes de Agosto de todos los años, para uniformes y útiles escolares; Veinte Por Ciento (20%) de lo que reciba por aguinaldo; y Cincuenta Por Ciento (50%) para gastos de medicina. Ante tal decisión la parte demandada recurre en apelación, siendo de observar esta Superioridad, que a los autos está plenamente demostrada la filiación del accionado en relación a los niños FRAIMAR ALCAHALIS Y FRANKLIN JOSE, de la misma manera se encuentra probado a los autos de forma plena, que el accionado se desempeña como Distinguido, adscrito a la Comandancia General de Policía, devengando un Sueldo Mensual integral de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.341.164,02), tal como consta del argumento probatorio vertidos a los autos por los informes de pruebas emanados de la Secretaría General de Gobierno del Estado Guárico, de fecha 28 de Marzo de 2005, que corren al folio 84 del presente expediente, todo lo cual será valorado y apreciado por esta instancia, para la definición de la litis. Prueba el demandado que tiene otros hijos, en otra relación concubinaria, de nombres FRANKLIN ALBERTO y CARLOS ALBERTO, nacidos el 7 de noviembre de 1.999 y 8 de agosto de 2001, respectivamente. Ante tal cúmulo probatorio, no puede este Juzgador evitar el malestar que siente al saber que cuatro menores, como es el caso de FRAIMAR ALCAHALIS, FRANKLIN JOSE, FRANKLIN ALBERTO Y CARLOS ALBERTO, necesitan de una manutención alimentaria de un progenitor cuyo sueldo, según lo demostrado a los autos, no sería el suficiente para cubrir las necesidades mínimas de cualquiera de estos cuatro (4) menores, pues la remuneración de un distinguido de policía no es lo adecuado para que estos menores puedan desenvolverse en un ambiente donde se cubran por lo menos sus necesidades básicas, siendo que los niños solicitantes de la pensión se encuentran en etapa de desarrollo, para convertirse luego en hombres capaces de cumplir su rol como venezolanos responsables y útil a nuestra sociedad, por lo que no queda otra alternativa a esta Superioridad, que fijar un porcentaje de Salario Mínimo Nacional como Pensión Alimentaria, obligación ésta que deberá mantenerse para el demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con los ajustes proporcionales que deben preverse conforme al artículo 369 ejusdem y de acuerdo a las variaciones del Salario Mínimo Nacional, para que así y junto al esfuerzo de la actora se pueda lograr que estos niños solicitantes de una pensión digna puedan desarrollarse plenamente y así se decide.
Esta Superioridad, tomando en consideración el Derecho de Alimentos del Menor consagrado históricamente desde la Legislación Justiniano del año 527 al 565 D. C., pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su Primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó al entonces Presidente General José Antonio Páez. De allí pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936, a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no solo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimentarias y la protección de nuestros Menores en general.
Para esta Instancia A Quem, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado, debiendo por lo tanto fijarse una pensión que cubra los gastos de los niños, que tiendan a protegerlos en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir de acuerdo a las necesidades de los menores y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, buscando el desarrollo de estos menores, para que alcancen la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales, a manera de lograr su plena adultez, ya que no están en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades.
Por otra parte se observa, que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación es un efecto de la filiación establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 indica que: el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tanto varones como hembras, con lo que se demuestra que dicha obligación es compartida entre ambos padres, cónyuges o no. Estas circunstancias hace que esta Alzada, tome en consideración lo antes expuesto y fije un monto para la pensión de alimentos mensual en un Veinte Por Ciento (20%) del Salario Mínimo Nacional, para el mes de Agosto Medio (1/2) Salario Mínimo para uniformes y útiles escolares y para los meses de Noviembre y Diciembre de cada año, un monto equivalente a un Veinte Por Ciento (20%) de lo que reciba por aguinaldos producto de su relación laboral, tomando en cuenta que deberán hacerse los ajustes correspondientes, cada vez que sea aumentado el Salario Mínimo Nacional Urbano, conforme a la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal manera, que a esta Alzada no le cabe duda de que el accionado, mantiene también a los hijos de su nueva pareja concubinaria, de nombres FRANKLIN ALBERTO y CARLOS ALBERTO, y que igualmente ayuda a mantener a un hijo de su actual pareja de nombre ALISÓN GABRIEL, pero esta circunstancia no es eximente de las obligaciones que como padre debe cumplir para con sus hijos FRAIMAR y FRANKLIN JOSE, por lo cual aún cuando esta demostrada su actual convivencia concubinaria con otra persona y de la existencia de dos hijos adicionales, ello no es menester para solicitar una rebaja del monto acordado por el A-Quo del salario mínimo y aún cuando efectivamente su sueldo cobrado es de 208.829,75 mensuales, previa las deducciones realizadas por el Órgano al cual presta sus servicios, no es menos cierto que la cantidad de 64.300,oo que va aportar para sus menores, significa un aporte de 32.150,oo para cada uno de ellos en forma mensual, lo que tampoco les alcanza para una regular manutención circunstancia que impide a esta Alzada bajar el monto fijado por la Instancia A-Quo señalándole al demandado que si decido tener cuatro hijos debe asumir su responsabilidad como padre, vale decir, como un buen padre de familia, atendiéndolos desde el punto de vista material y afectivo y así se declara.
De la misma manera observa esta Superioridad que el Tribunal A-Quo fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte excepcionada sin que esta los haya presentado el día 08 de marzo de 2005, solicitando en fecha 09 de marzo del 2005 una nueva fijación del lapso para escuchar los testigos, el cual se venció el 11 de marzo de 2005, siendo imposible por la brevedad del termino restante, haber fijado una nueva oportunidad para la evacuación de tal medio probatorio, siendo de destacar, que el accionado tubo todas las oportunidades de acceso probatorio que no fueron utilizadas en el caso de los testigos, por que los mismo quedaron desiertos, por lo cual no debía fijarse una nueva oportunidad y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, La apelación ejercida, por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO OLIVO ALMEIDA. En consecuencia, se establece como Pensión de Alimentos que debe cancelar mensualmente el ciudadano FRANKLIN ALBERTO OLIVO ALMEIDA, a favor de sus menores hijos FRAIMAR ALCAHALIS y FRANKLIN JOSE, un porcentaje del Veinte Por Ciento (20%) mensual, del Salario Mínimo Nacional Urbano, así como Medio (1/2) Salario Mínimo en el mes de Agosto de todos los años, para uniformes y útiles escolares; y entre los meses de Noviembre y Diciembre, la suma equivalente a Un Veinte Por Ciento (20%), de los Aguinaldos, para los gastos propios de las festividades decembrinas, así mismo, se establece un Cincuenta Por Ciento (50%), compartido por ambos padres, para sufragar los gastos que por concepto de médicos y medicinas requieran los menores FRAIMAR ALCAHALIS Y FRANKLIN JOSE, con aumento sucesivo en base al ajuste del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Obligación de Pensión Alimentaria, intentada por la Ciudadana MARIA LUCILA DELGADO ALMEIDA, en contra del Ciudadano FRANKLIN ALBERTO OLIVO ALMEIDA, en beneficio de los menores FRAIMAR ALCAHALIS Y FRANKLIN JOSE.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio N° 1, de fecha 18 de Marzo de 2005.
CUARTO: Ofíciese directamente a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, constituyéndose en Órgano de Retención, para dar cumplimiento al presente mandato, y así se establece.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.
Una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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