REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 5716-05

MOTIVO: OFERTA REAL

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta Compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2003, bajo el N° 14, tomo 67-A-pro, con la compañía Distribuidora Polar del Centro S.A., (DIPOCENTRO), acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Junio de 2003, bajo el N° 13, Tomo 67-A-pro, en lo adelante denominada “Polar”

APODERADO DE LA OFERENTE: Abogado SIMON GONZALEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, portador de la cédula de identidad N° 3.082.320, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.683.

PARTE OFERIDA: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA MORPU S. R. L., domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, constituida mediante documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 24 de octubre de 1989, bajo el N° 6. Tomo 9, folios 10 al 13.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogado JESÚS R. VELASQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.452 y OSCAR GABRIEL PIRELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.241.

.I.

Comienza el presente procedimiento, mediante escrito libelar que fuera interpuesto por el actor en fecha 18 de agosto del año 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y donde se evidencia en el escrito lo siguiente: “…En fecha 31 de Julio del 2003, la Distribuidora Morpu S.R.L., y su representada, celebraron un contrato de concesión mercantil, mediante el cual la empresa Polar se obligó a Venderle al contado y a vender dichos productos, a los comerciantes detallistas en el área geográfica previamente seleccionada por las partes de mutuo y común acuerdo y que el mismo fue anexado al expediente marcado con la letra “B”.

Sigue alegando el accionante, que la empresa Polar y Distribuidora Morpu S. R. L., acordaron finiquitar sus relaciones comerciales, mediante la firma de un acuerdo de terminación de relaciones comerciales, la cual anexó marcado con la letra “C”, y acordaron igualmente, que al momento de la firma la empresa Polar le entregaría a Distribuidora Morpu S.R.L., por todos los conceptos derivados de la relación comercial finiquitada, la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.419.680,62).

Se evidencia también del escrito que una vez llegado el momento de la firma del acuerdo de terminación de relaciones comerciales, la Distribuidora Morpu S.R.L., se negó a firmar el mencionado acuerdo, y por cuanto el ciudadano Jesús Antonio Morgado, representante legal de la empresa Distribuidora Morpu, S.R.L., se ha negado a firmar el acuerdo antes referido, es por lo que acuden por ante el Tribunal A-Quo hacer la consignación por el monto correspondiente a la compensación por clientela, el valor del área geográfica inicialmente acordado por ambas partes de mutuo y común acuerdo, así como las posteriores modificaciones a la misma, cualesquiera, créditos o débitos a favor o en contra por concepto de diferencias de compra de los productos, cheques devueltos, capital e intereses compensatorios y moratorios, devolución de los productos comprados por cualquier causa, cualquier otra prestación, saldo de fideicomiso, beneficio o indemnización de cualquier naturaleza que pudiera corresponderle, así como cualesquiera a los daños y perjuicios que hubiesen podido causarse con ocasión de la ejecución y terminación del referido contrato, de conformidad con el articulo 820 del Código de Procedimiento Civil. Para ello solicitó al tribunal la notificación de la empresa demandada, fundamentando la acción, en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.306 y siguientes del Código Civil.
Ante los hechos narrados el Tribunal le dio entrada y su anotación en los libros correspondientes. Asimismo se abstuvo en pronunciarse en cuanto a la admisión o no hasta que fuera consignado a los autos el original del contrato suscrito entre las partes, y se ordenó, el resguardo del cheque consignado. Posteriormente la parte interesada consigno el original del documento requerido, que riela del folio 37 al folio 48 de del expediente.

Una vez admitida dicha acción, se comisionó para hacer el ofrecimiento, al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue cumplida y devueltas sus resultas al Juzgado Comitente tal y como se evidencia del folio 56 al folio 63 del expediente.

Por escrito de fecha 22 de diciembre del año 2004, el ciudadano Jesús A. Morgado en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Distribuidora Morpu S.R.L., formuló alegatos en relación a la oferta real.

Seguidamente, promovió pruebas la parte oferida de la siguiente manera: Reprodujo en toda forma de derecho los meritos favorables que de los autos se desprenden a favor de su representada y especialmente el finiquito de cesión y traspaso, el inventario de bienes (litraje), Igualmente consignó donde se evidencia la firma del acuerdo, liquidando la compensación por clientela, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.18. 333. 774. 90); cantidad esta que no ha sido recibida por su representado. Por último reprodujo los meritos favorables que se desprende de la solicitud de oferta real a favor de su representada donde se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo numeral 3 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 21 de enero del presente año, se avocó al conocimiento de la causa el Juez titular del Juzgado.

Por auto subsiguiente, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte accionado.

Una vez revisadas las actas que forman el presente expediente y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasó hacerlo declarando Sin Lugar la solicitud, apelada dicha decisión por la demandante y oída la en ambos efectos, es remitido a esta Superioridad quien fijó lapso para presentar los informes, derecho que ambas partes ejerció en los términos allí establecidos.

Llegada la oportunidad para que esta Instancia Superior se pronuncie pasa a decidir en los siguientes términos:

.II.

Suben a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado por el Oferente-actor en contra de la Sentencia de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Marzo del año 2.005, que declara Sin Lugar la Oferta Real y Depósito Judicial intentada por Cervecería POLAR C.A. contra Distribuidora MORPU SRL, al considerar que: “…la empresa Oferente, ha traído al procedimiento de oferta real y depósito, una cantidad liquida, pero sin que en ese monto, haya participado la oferida Distribuidora Morpu S.R,L:, con lo que se deja de dar cumplimiento al Artículo 1.307, Ordinal 3° del Código Civil…”

Ante tal decisión de la recurrida, la recurrente expone ante esta Superioridad, que ha cumplido ha cabalidad con todos los requisitos establecidos en la ley, ha objeto de llevar a cabo la presente oferta real, lo cual, - continúa expresando el recurrente-, es producto de los cálculos y conceptos enumerados en la cláusula octava relativa a la terminación de contrato, contenida en el contrato de Cesión Mercantil, suscrito entre el actor y la accionada en el mes de Julio del año 2.001. Ante tal recurso interpuesto, esta Alzada baja a los autos escudriñando el escrito de oferta real interpuesto por la actora-oferente, quien dice haber suscrito un contrato de cesión mercantil con la accionada, circunstancia la cual es plenamente reconocida por ésta última, en su escrito de alegatos, asimilable a la contestación de una oferta real, por lo cual el documento privado contenido del referido contrato, se transforma de un documento privado per se, en un documento privado tenida legalmente por reconocido, con valor de plena prueba, conforme lo establece el Artículo 1.363 del Código Civil; que sirve de base a la actora para continuar expresando que, tanto ella como la accionada: “…acordaron finiquitar sus relaciones comerciales mediante la firma de un acuerdo de terminación de relaciones comerciales que anexo marcado “C”, y acordaron igualmente que al momento de la firma, POLAR le entregaría a Distribuidora MORPU SRL, por todos los conceptos derivados de la relación comercial finiquitada, la cantidad de (Bs. 30.419.680,62)…”. Y a su vez adiciona en sus alegatos la actora que, llegado el momento de la firma del acuerdo de terminación de relaciones comerciales, la accionada se negó a firmar el mencionado documento. Ante tales alegatos del actor, la acreedora-oferida, gananciosa del A-Quo, en la oportunidad de sus excepciones, a los fines de trabar la litis del presente procedimiento Contencioso-Especial, alegó que no firma porque dicho pago no cubre los salarios y demás beneficios laborales de los ayudantes de obreros y que tal monto no está conforme a lo establecido en el Artículo 1.307.3° del Código Civil, en relación a los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento, además, de que ambas partes no han suscrito el documento de finiquito y que el monto ofertado no incluye el monto del fondo de garantía (Fideicomiso).

Ante tal trabazón de la litis, observa esta Superioridad que basta mencionar dos elementos, para declarar Sin Lugar la pretensión del oferente-recurrente, los cuales son:

• La existencia de una discusión contractual y,
• El incumplimiento de lo establecido en el Artículo 1.307.3° del Código Civil.

En efecto, en relación al primer supuesto referido a la discusión contractual, es de reseñarse, que la oferta real tiene por finalidad extinguir una deuda, no pudiendo debatirse dentro de ese procedimiento la existencia de contratos u obligaciones, como es el caso de autos, en relación a un supuesto finiquito no suscrito por el accionado, lo que equivale a su falta de aceptación, y a la existencia de discusiones en relación al cumplimiento o no por parte de la actora del pago del fondo de garantía (Fideicomiso). El Artículo 1.306 del Código Civil, establece que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Toda deuda, presupone un pago mediante la oferta real y depósito, donde la ley le garantiza al deudor la extinción de sus obligaciones ante el acreedor remiso. Así pues, la oferta real solo tiene por finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. De allí que, no se puede dentro de éste procedimiento especialísimo de la oferta y del depósito, tratar de verificar la validez del finiquito contractual, la terminación del contrato o el pago o no de la garantía o fondo de garantía (finiquito), pues la existencia de una deuda presupone asimismo, la existencia de la obligación que la causó y mal puede, cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarla la existencia del referido contrato o convención, como lo discutido en relación al finiquito contractual, o en el pago de la garantía del fondo de la garantía (fideicomiso); pues como se ha dicho, la deuda solo puede subsistir por la existencia de una obligación emanada de un contrato previo; y si bien, en el caso de autos, existe el reconocimiento de un contrato de cesión mercantil, no es menos cierto que tal contrato establece en su Cláusula Octava la posibilidad de resolución o terminación antes del vencimiento, pero sin haber sido suscrito el finiquito que a tal efecto consagra la referida cláusula, por lo que no se sabe si efectivamente existe deuda, si hay obligación de pagar, y cual es el monto exacto, que debía establecerse en el referido finiquito por ambas partes, conforme a lo establecido en la referida cláusula, por lo tanto, pareciera, como efectivamente sucede, que con las pretensiones del actor se pretenden deducir obligaciones, o consecuencias, que no son propiamente del procedimiento especial de la oferta y el depósito, por lo tanto al no existir la prueba de la terminación contractual, por medio del suscrito finiquito, mal puede existir tal acreencia, siendo que, tal circunstancia es ajena a este procedimiento, pues con ello se trata de dar por aceptada la terminación de un contrato y no extinguir una deuda. A tal efecto, esta Superioridad del Estado Guárico, acata y comparte la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación, a que el Artículo 1.306 del Código Civil, se limita ha establecer un derecho del deudor ha obtener su liberación por medio de la oferta real y el subsiguiente depósito de la cosa debida, cuando el acreedor rehúsa, recibir el pago. Hacer el ofrecimiento real y el deposito es, en efecto, un derecho, no una obligación del deudor, y una vez hechos, no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, solo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el Juez la declara aceptada por ministerio de la Ley.

De manera que la oferta real no puede constituir, como pretendió el actor en el caso de autos, un medio para revocar una convención y la negativa a aceptarla tampoco puede hacerse para establecerla, es decir, aplicando tal doctrina al caso de autos, la oferta real y el depósito no son un medio idóneo para aceptar el finiquito de un contrato, ni para crearlo, ni para discutir sus efectos.

En consecuencia, no es el procedimiento de oferta real el pautado por la ley para ventilar las pretensiones de las partes. Aquí solo cabe decidir si se han cumplido o no los requisitos exigidos por los Artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. Este Tribunal considera, de acuerdo a las premisas doctrinales antes expuestas, que al discutir las partes la finalización o no del contrato, y la discusión de cláusulas de pagos sobre la garantía del fideicomiso, la acción intentada, o la vía escogida por el actor para liberarse de una supuesta obligación, entregando una indemnización por terminación anticipada de contrato, es contraria a derecho, ya que en concepto de quien aquí decide, si las partes pretenden por medio de este litigio establecer finiquitos o negar vínculos contractuales, no puede el Tribunal decidir acerca de la existencia o inexistencia de tales vínculos, ya que lo único que procede decidir en el procedimiento escogido es, si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley. Tratar de establecer o negar vínculos jurídicos entre las partes, sería tanto como prejuzgar sobre hechos ajenos a este litigio y es por ello que esta Alzada considera que no es ajustada a derecho la vía escogida por el promovente puesto que, como antes se ha señalado, la finalidad de la oferta y el depósito a sido establecida solamente como forma de pago cuando el acreedor se negare a recibirlo o cuando se ocultare maliciosamente con el mismo fin, con el objeto de liberar al deudor del pago o de la mora en que pudiere incurrir; pero, no existiendo el finiquito, y a su vez existiendo controversias sobre las interpretaciones contractuales, no puede establecerse ciertamente la obligación de pagar, por lo tanto la oferta y el depósito no son válidas y así se establece.

Tal criterio ha sido reseñado por la extinta Corte en Sentencia de fecha 11 de Marzo de 1.974; seguida también, en fecha 03 de Julio de 1.980, por el Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Zulia y citado por el maestro RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo V, página 445, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, donde se expuso:

“…resulta inidóneo o impertinente este procedimiento de oferta real para dilucidar el alcance y los efectos de los contratos celebrados entre ambas partes, acompañados por el oferente al libelo de demanda. La cuestión debe ser resuelta en juicio ordinario…”

Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Casación Civil, en fallo que recoge la Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CVII, Pag 348, de fecha 09 de marzo de 1.989, donde la referida Sala expresó:

“… resulta evidente que el formalizante tiene razón en su denuncia, ya que, en el especial procedimiento de oferta y depósito, tal como lo es el caso de autos, se pretende que el oferente se considere liberado del cumplimiento de la obligación que manifiesta existe a su cargo, y no es dable la discusión acerca de las causas que dieron origen a la obligación cuyo cumplimiento se pretende, materia que sólo podrá debatirse en el marco de un procedimiento ordinario y no en este especial, donde la obligación del sentenciador, por mandato del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y el depósito, y como lo hizo, extendiéndose a consideraciones y consecuentes decisiones sobre la validez y efectos de las causas contractuales que originaron el procedimiento especial, y al apartarse de lo pedido, de la propia naturaleza de la cuestión debatida, incurrió en el vicio de incongruencia al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243.5 ejusdem y así, se declara…”

En el caso de autos, al pretenderse válida una oferta cuyo nacimiento genera una discusión contractual, haría que éste Juzgador incurriera en incongruencia positiva al fallar sobre asuntos no pertinentes al Contencioso – Especial de la Oferta y Depósito Judicial, circunstancia que genera la declaratoria sin lugar de la presente pretensión libelar y así, se decide.

Aunado a ello, ésta Alzada observa que existe un Segundo Presupuesto que genera la declaratoria “Sin Lugar” de la presente oferta judicial, y ello deriva del incumplimiento por parte del Oferente – Recurrente de sus obligaciones en relación con la consignación específica del monto y lo establecido en el artículo 1.307.3 del Código Civil, que expresa:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento…”

En efecto, el procedimiento de Oferta Real y Depósito Judicial, comprende dos (02) etapas; la primera de ellas consiste en una propuesta facultativa de quien la hace y constituye la parte no contenciosa del procedimiento de oferta de pago, en la que se actúa a petición del deudor para hacerla llegar en forma auténtica al conocimiento del acreedor, siendo precisamente la negativa del acreedor a convenir en la proposición que se le hace, lo que da origen a la parte contenciosa del referido procedimiento; momento éste a partir del cual comienza la mora del accipiens y corren los gastos relativos por cuenta del acreedor remiso, pues la ley los pone a su cargo si la oferta real y el subsiguiente depósito fueren declarados válidos. En cambio, correrán de cuenta del deudor oferente si la oferta fuere aceptada al primer requerimiento por aplicación de los principios generales que ponen a su cargo los gastos del pago, y sólo será invertida la referida carga si el oferente comprueba que para el momento del requerimiento dicho ya estaba en mora el requerido, pues, esto no puede derivar derecho alguno de su propia culpa o negligencia, perjudicando con ello a su obligado. Puede ser conveniente a los intereses del deudor oferente la comprobación de la mora previa del acreedor y es él únicamente el árbitro de su conveniencia; pero en modo alguno esa facultad del oferente debe ser tenida como requisito previo indispensable a la formulación del procedimiento de oferta y subsiguiente consignación previsto por el parágrafo 4°, Sección Primera, Capitulo IV, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. No siendo pues, indispensable la comprobación de la preexistencia de la oferta extrajudicial o amistosa para instaurar el procedimiento judicial que se analiza, debiendo expresarse en el acta de dicho ofrecimiento la respuesta que dé el acreedor si estuviere presente en el acto, con las razones que aduzca en apoyo de su negativa cuando éste fuere el caso, y es de doctrina que la prueba de esa negativa debe aparecer del acta misma del ofrecimiento, sin que sea permitido admitir ningún otro medio probatorio para demostrarla.

Es así, bajo esos dos (02) parámetros del procedimiento, vale decir, la etapa voluntaria y la etapa contenciosa, que se genera la necesidad del artículo 1.307.3 del Código Civil, para consignar los gastos líquidos, los gastos ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento. En efecto, es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado quien aquí decide, previo escudriñamiento de la solicitud que encabeza el presente expediente que ese requisito no está cumplido, con lo que es innecesario entrar a analizar el resto del material probatorio, conforme lo exige el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, pues cualquiera que hubiere sido el resultado de ese análisis probatorio, la decisión de ésta Alzada tendría que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede, de que la oferta real, sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos del artículo 1.307.3 del Código Sustantivo, entre ellos, la consignación de los gastos allí previstos, fue acogida por nuestra Sala de Adscripción, en fallos del 11 de Noviembre DE 1.965 (G.F. N.50. 2da Etapa. Pag 482) y 11 de Diciembre de 1.975 (G.F. N. 90. 2da Etapa. Pag 643).

En efecto, para ésta Superioridad del Estado Guárico, la redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la Oferta Real y Depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esa Corte precisó en su Sentencia del 29 de Marzo de 1.960, antes citada. Siendo que, al no consignarse la suma relativa a gastos líquidos o ilíquidos que le corresponderían al Oferido –Acreedor, de ser declarada válida la oferta, hace que la misma se deseche por improcedente y así, se establece.

El criterio de ésta Alzada, ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, cuando en fallo de fecha 15 de Noviembre de 2.002 (R.D Aguilar contra C.A. Policlínica Barquisimeto. Sentencia N° 430) con ponencia del Magistrado Dr. Flanklin Arriechi G., expresó la Sala:

“… Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. La Oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 ejusdem, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3° del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes…”

Asimismo, la propia Sala ratifica su criterio, en su mas reciente fallo de fecha 08 de agosto de 2.003 (L.H. Aguilar contra G.A. Niño), Sentencia N° 00411, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde se señaló:

“… en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3°, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta…”

Aplicando tal doctrina al caso Sub Iudice observa quien aquí decide, que el Oferente – Recurrente, se limitó a consignar el monto que en su criterio se desprende de la interpretación de la Cláusula Octava del Contrato de Concesión Mercantil, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307.3 del Código Civil, lo que hace inválida la oferta realizada y así, se decide.

En Consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Oferta Real y Depósito Judicial, intentada por Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta Compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2003, bajo el N° 14, tomo 67-A-pro, con la compañía Distribuidora Polar del Centro S.A., (DIPOCENTRO), acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Junio de 2003, bajo el N° 13, Tomo 67-A-pro, en lo adelante denominada “Polar”; a favor de la Sociedad Mercantil Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA MORPU S. R. L., domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, constituida mediante documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 24 de octubre de 1989, bajo el N° 6. Tomo 9, folios 10 al 13. En consecuencia, se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Marzo de 2.005. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del presente proceso y así se establece.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2.005. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.