REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, 09 de junio de 2005.
195º Y 146º


Suben a esta Superioridad, las presentes actuaciones en copias certificadas, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la apelación, que interpusiera la abogada BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.660, en su carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO, parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado por ése Juzgado, el día Cuatro (04) de Abril de 2.005, donde se declara que no hay materia sobre la cual decidir, en el pedimento hecho por la actora en su escrito de fecha Veintidós (22) de Marzo del presente año, donde solicitó que procediera la paralización del proceso, máxime si se tomará en consideración que no estaban en presencia de un Crédito Hipotecario sino en una Garantía Hipotecaria para Garantizar el pago de un préstamo a Interés para ser utilizado en actividades fabriles. Solicitó que, por cuanto el deudor no cumplió con el pago, en el plazo concedido por el Tribunal y no haber cancelado las sumas adeudadas, se decretara la Ejecución de la Garantía Hipotecaria; pero en virtud de que el A Quo ya se había pronunciado por auto de fecha 28 de Febrero del presente año, observó que no tenia materia sobre la cual decidir.

Por auto de fecha doce (12) de Abril de 2.005, el Juzgado de la Causa, oyó la apelación en un solo efecto y una vez remitido el expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 02 de Mayo de 2.005, procedió a fijar lapso para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte actora. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo y al efecto observa:

II.

Como punto previo y antes de entrar a conocer del presente recurso de apelación, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar a esta Alzada, es conveniente resaltar la inadecuada utilización en los autos o sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En este sentido, estima quien aquí sentencia, que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que, dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir con una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 ejusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de la decisión.

De allí, que es necesario desarraigar dicha expresión, que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del Juez o Jueza, así, como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los Jueces y Juezas de instancia del Estado Guárico, que procuren acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado y así, se decide.

Ahora bien, escudriñando el elemento perentorio o de fondo transmitido a ésta Superioridad, producto del Medio de Gravamen que conforme a la máxima “Tamtum Apellatum, Cuantum Devolutum”, otorga jurisdicción para conocer, se observa que el auto recurrido es emanado de la Instancia A Quo, de fecha 04 de Abril de 2.005, donde la recurrida expone: “…en virtud de haberse pronunciado por auto de fecha 28 de febrero del año 2.005, declara que no tiene materia sobre la cual decidir…” Ante lo cual, apela el recurrente, expresando en sus informes por ante ésta Alzada que: “…la normativa aplicada tiene vigencia a partir del día 03 de enero de 2.005, cuando se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; la hipoteca se materializó desde el día 11 de marzo de 1.998, cuando se protocolizó … lo que demuestra que ésta fue antes de aquélla lo que impide la procedencia de la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por mandato de la irretroactividad de la Ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la sustanciación del Iter Procesal, puede observarse que la instancia recursiva, a través de auto de fecha 28 de Febrero de 2.005, dictó un auto, a través del cual, ordenó la paralización del referido proceso, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta N° 38.098 del 03 de Enero de 2.005. Contra ese auto, la recurrente se limitó a consignar un escrito en fecha 22 de Marzo de 2.005, siendo evidente que había transcurrido el lapso del artículo 298 del Código Adjetivo Civil, y tratando de provocar en la propia instancia una revisión del criterio expuesto en el auto del A Quo que ordena la paralización del proceso. Ahora bien, para ésta Alzada es claro, que la conducta adjetiva de la Recurrente – Actora dentro de su estrategia Adjetiva o Tirocinio Procesal, a través de su escrito de fecha 22 de Marzo de 2.005, era la de provocar en la Instancia recurrida un nuevo pronunciamiento o revisión sobre la materia ya decidida y poder así, ejercer el recurso de apelación cuyo término había fenecido por el principio de preclusión procesal.

En efecto, las instancias jurisdiscentes, sustancian el proceso, -como lo señalo José Rodríguez U, en su obra: “El Principio Dispositivo y la Autoridad del Juez”-, a través de los principios Dispositivo e Inquisitivo, consagrados en los artículos 11 y 12 del Código Adjetivo, y siendo el Proceso Civil Venezolano, de impulso de Parte o Dispositivo en la mayoría de las actuaciones que otorgan la continuidad del proceso, so pena de la perención de la instancia; se observa que, en el caso de autos, y en base a tal principio dispositivo, - estando a su vez, la Actora a derecho, por el principio del artículo 26 ejusdem -, la actuación del debido proceso dispositivo, era apelar en la oportunidad adjetiva y preclusiva del auto del A Quo fecha 28 de Febrero de 2.005, que ordena la paralización del procedimiento, y no en fecha muy posterior, vale decir, el 22 de Marzo de 2.005 presentar, -como en efecto lo hizo la recurrente -, un escrito cuya finalidad, pareciera, -en criterio de ésta Alzada- el de revisar nuevamente la decisión dictada y que por la preclusión recursiva, había adquirido el carácter de Res Iudicata. Todo ello, en virtud de la imposibilidad que tienen los Órganos Jurisdiccionales, de revocar sus propios fallos, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de que se violenten normativas Constitucionales, -que no es el caso de autos-; siendo que, las actuaciones del Iter Procesal que únicamente están sujetos a revisión por la instancia que los dicta, son los autos de mero trámite o mera sustanciación, ante los cuales, el Legislador Adjetivo activó el mecanismo normativo de la Revocatoria por Contrario Imperio, consagrada en el artículo 310 Ejusdem, pero, en el caso bajo examine example, tal revocatoria no tiene cabida, pues estamos en presencia de un auto que ordena la paralización del proceso y que genera un gravamen contra el cual, podía ejercerse la apelación como medio de control y contradicción de su contenido, pero habiendo precluido adjetivamente la oportunidad de ese ataque, mal podía la Actora – Recurrente plantear nuevamente lo ya decidido para aperturar una nueva oportunidad recursiva, por lo cual, la Instancia A Quo actuó ajustada a derecho, cuando negó la posibilidad de volver a pronunciarse sobre lo ya decidido, y así, se establece.

En Consecuencia:


III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), creado por Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20 de fecha 16 de Mayo de 1.996, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue en contra del Accionado S.R.L TECNO CRISTAL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Bajo el N° 19, Tomo 09 de fecha 05 de agosto de 1.992 y a la Ciudadana MARINELA ARVELAIZ DE RIVAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.332.821, en contra del auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de Abril del año 2.005. Se CONFIRMA la recurrida y así, se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo contra un auto de la recurrida, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se decide.


Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.