Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ULISES JOSÉ ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-7.254.155, de 40 años de edad, natural del Sombrero Estado Guárico, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Carmen Alfonzo y Alberto García, residenciado en la Calle Cañaveral, Sector Campo Alegre, casa nro. 16, El Sombrero Estado Guárico; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; so observa que, el Ministerio Público, solicitó la admisión de la misma así como los medios de prueba ofrecidos indicando su necesidad y pertinencia, para el debate oral y público.

El Fiscal del Ministerio Público, al narrar los hechos, indicó que, en fecha 03-12-04, siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana, aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron un registro de morada, en el Barrio Campo Alegre, Calle Cañaveral, Barrio La Fortaleza, de la Población de El Sombrero Estado Guárico, específicamente en la Bodega La Fortaleza, previa orden de allanamiento emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y en presencia de dos testigos hábiles; que una vez en el lugar, el imputado de autos Ulises José Alfonso, se encontraba en el porche de dicha residencia, quien al notar la presencia policial, lanzó un envase a una ciudadana que allí se encontraba, y se introdujo en la vivienda, siendo que el envase antes indicado contenía diez envoltorios en papel plástico contentivos de un polvo de color blanco, asimismo veintiséis envoltorios de papel de aluminio con sustancia compacta de color marrón y seis de color verde. Finalmente el Fiscal indicó que mediante la experticia Química de Certeza, realizada a las sustancias incautadas, resultaron ser Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base.

En virtud a tales hechos, el Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público, Abg. Félix Jesús Montes Dávila, solicitó la admisión total de la acusación presentada en contra del imputado ULISES JOSÉ ALFONZO, así como de las pruebas ofrecidas, donde es víctima el Estado Venezolano, solicitando su enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y público. De la misma manera, solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.

Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes no hicieron uso de las mismas.

Por otro lado, la Defensa solicitó la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, mediante el cual se realizó el allanamiento en la residencia de su defendido, de igual manera indicó que el mismo se efectúo sin la presencia de testigos, que éstos se apersonaron en el lugar momentos después del registro, por lo cual solicitó la desestimación de la acusación fiscal y la revisión de la medida privativa de libertad, a favor de su patrocinado. A todo evento, la defensa solicitó un cambio en calificación jurídica a los hechos, como lo es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesto el ciudadano ULISES JOSÉ ALFONZO, del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración, indicando al Tribunal, ser inocente de los hechos por los cuales se le acusa.

Ahora bien, la Defensa del imputado ULISES JOSÉ ALFONZO, ataca de nulidad absoluta por vicio en el procedimiento, el registro de morada, practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, alega haberse realizado sin la presencia de testigos, en contravención a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal observa, que el procedimiento de allanamiento, se realizó previa la autorización de un Órgano Jurisdiccional competente y en presencia de dos testigos hábiles, como lo son los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TORREALBA y ENRIQUE ALFREDO MACHADO (folios 15 y 16, pza. 01), es decir, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el encabezamiento hasta el tercer aparte; por lo que, este Juzgado acredita valides al procedimiento de registro de morada, asentado en el acta policial, cursante al folio 10 y vto., de la primera pieza, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, así como la solicitud de desestimación de la acusación. Esto por un lado.

Por otro lado, considera este Tribunal que los elementos de prueba, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se dan aquí por reproducidos y que fundamentan la acusación presentada en contra del imputado ULISES JOSÉ ALFONZO, se encuentran directa e indirectamente relacionados con los hechos, los cuales se califican jurídica y provisionalmente como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; analizar las situaciones propias del contenido de cada una de las pruebas, es objeto de juicio oral y público, lo cual constituye materia de fondo que está fuera de la esfera de la competencia del Juez de Control, razones por las cuales se niega la solicitud efectuada por la Defensa, en cuanto al cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, así como la revisión de la medida privativa de libertad, a favor de su representado, Ulises José Alfonso, quien se mantendrá en calidad de detenido.

En consecuencia, oídas las partes y una vez analizados todos y cada uno de sus argumentos, así como los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Pública Penal en audiencia preliminar, y en virtud de no haber prosperado medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal procede a dictar apertura a juicio oral y público, en los términos que siguen.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad y Desestimación de la Acusación Fiscal, efectuada por la Defensa. SEGUNDO: Admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ULISES JOSÉ ALFONZO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo en su totalidad, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en la oportunidad correspondiente. CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ULISES JOSÉ ALFONZO. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 5°, del artículo 330, ejusdem. Queda publicada la anterior decisión. Notifíquese. Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



ASUNTO NRO. JP01-S-2004-6373.