IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO MENDEZ VERA
y NÉLSON JOSÉ MARIÑO GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. LUÍS MIGUEL BENITEZ
FISCAL AUX. 1° DEL M. P.: ABG. ANA FLORES CAPOTE
DECISION: SOBRESEIMIENTO. CUMPLIMIENTO DE
ACUERDO REPARATORIO.
Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos, NELSON JOSE MARIÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido el 15-09-1980,de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Personal V-14.577.021, hijo: de Maria González y Nelson Mariño, residenciado en la Urbanización El Guafal, manzana 07, casa N° 53, de esta ciudad; y JOSE GREGORIO MENDEZ VERA venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, nacido el 11-05-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cedula de Identidad Personal V-11.117.887, hijo de: Soila Vera y Cipriano Méndez (f), residenciado en la calle Salías, casa N° 22, de esta ciudad; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En la audiencia Oral de presentación, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ VERA y NÉLSON JOSÉ MARIÑO GONZÁLEZ, asistidos por su defensora privada, Abg. Carmen Zobeida Valero, hicieron propuesta de Acuerdo Reparatorio a la víctima, ciudadano JAIME ENRIQUE ALMADA PALENCIA, consistente en el pago, de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.oo), a cancelar en el plazo de tres meses; la víctima antes mencionada de manera voluntaria aceptó la propuesta, por concepto del valor de un equipo de sonido maca Samsung, modelo MAX-940, con antena de voltaje (120 220 2240), con su respectivo cable, cornetas y un Televisor marca Sony, de color negro, de 21 pulgadas y un Dickman, de color gris, marca Phillis, con su respectivo regulador de voltaje, tal como se desprende del Avalúo Real, cursante al folio 22. En consecuencia de ello, este Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados y la víctima, asimismo acordó suspender el presente proceso, por el lapso de tres meses, es decir hasta el cumplimiento total de la obligación, de conformidad con los artículos 41 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 115, de la presente pieza jurídica, cursa Acta mediante la cual la víctima, ciudadano JAIME ENRIQUE ALMADA PALENCIA, manifestó a este Tribunal, que el Acuerdo Reparatorio, se había cumplido cabalmente; expuso “Ya me cumplieron totalmente con el acuerdo reparatorio. Es todo.”
Ahora bien, por cuanto ha sido verificado por este Tribunal, el cumplimiento total de las obligaciones, por parte de los imputados JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ VERA y NÉLSON JOSÉ MARIÑO GONZÁLEZ, con la víctima JAIME ENRIQUE ALMADA PALENCIA, en virtud al Acuerdo Reparatorio, celebrado entre éstos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos, 40, segundo aparte, 41, 318, ordinal 3° y 48, ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos, 40, segundo aparte, 41, 318, ordinal 3° y 48, ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ VERA y NÉLSON JOSÉ MARIÑO GONZÁLEZ, en virtud al cumplimiento total de Acuerdo Reparatorio. Queda publicada la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Caracas, a los fines de excluir del sistema, a los prenombrados ciudadanos. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
____________________________________________
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
______________________________
ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO NRO. JP01-S-2004-006770.
|