Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EVENCIO ARTEAGA, venezolano, natural del El Chino Estado Aragua, de 41 años de edad, soltero obrero, residenciado en la Parcela Don Juan, caserío Las Minas, de esta ciudad, hijo de Dominga Arteaga y Valentín Beniz, nacido el 15-04-04 y titular de la cédula de identidad nro. V-10.677.851; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano IRÁN TERESA DURÁN SÁEZ; este Tribunal pasa a publicar decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso que en fecha 20-04-05, siendo aproximadamente las 12 horas meridiano, el imputado EVENCIO ARTEAGA, se introdujo en la residencia de la ciudadana Isa Isidra Durán Sáez, ubicada en la Calle El Merey, casa sin número, Caserío Las Minas de este Municipio; lugar donde se encontraba Irán Teresa Durán Sáez (hermana de la mencionada ciudadana y quien presenta retraso mental a nivel medio), que una vez allí, procedió a realizar acto carnal mediante el uso de la violencia, por cuanto la había amenazado intimidándola para golpearla. Indicó igualmente el Fiscal del Ministerio Público, que la niña Wendy Marisol Sáez, había observado lo ocurrido, por lo que acudió a buscar ayuda en una vecina de nombre Maruja Elizabeth Pagua, quien miró salir al imputado Evencio Arteaga, de la casa de habitación donde se encontraba la víctima y que a su vez ésta le indicó que ese señor fue la persona que había cometido el abuso sexual. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público, hizo referencia al resultado del examen Médico Forense, practicado a la ciudadana Irán Teresa Durán Sáez, el cual indicó “violencia ano rectal reciente con penetración”.
En virtud a tales hechos, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Guillermo González, solicitó la admisión total de la acusación presentada en contra del imputado EVENCIO ARTEAGA, así como de las pruebas ofrecidas, con indicación sobre la necesidad y pertinencia, igualmente su enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y público. De la misma manera, solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.
Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes no hicieron uso de las mismas.
La defensa del imputado EVENCIO ARTEAGA, Abogado en ejercicio Carlina Mota, inició sus alegatos indicando al Tribunal, la falta de cualidad del Ministerio Público para formular acusación en contra de su defendido, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto tal ilícito es enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 379 del mismo Código. De igual manera indicó que la presunta víctima se trataba de una persona indocumentada, atacó de inciertos los datos verbales que pudo haber dado ésta, quien se había identificado sin pruebas, como Inocencia Teresa Durán; la Defensa cuestionó igualmente, el estado mental de la víctima, señalando que no existía a los autos el examen médico psiquiátrico ni ningún otro medio fehaciente que demostrara el atraso mental de la agraviada.
La Defensora en la audiencia preliminar, ratificó el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11-06-05, haciendo oposición a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, e hizo énfasis en la desestimación del testimonio de la niña Wendy Marisol Sáez, por cuanto no constaba en las actas que ésta hubiera rendido declaración. Finalmente solicitó a todo evento un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos y se califiquen como Actos Lascivos, así como la revisión de la medida privativa de libertad, por la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
El imputado EVENCIO ARTEAGA, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de rendir declaración, indicando al Tribunal, ser inocente de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.
Presentes las ciudadanas Irán Teresa Durán Sáez (víctima directamente afectada) e Isa Isidra Durán Sáez (hermana de la víctima directa), hizo uso al derecho de palabra, la segunda mencionada, quien indicó que se trataba del imputado, la persona que estuvo en su residencia donde ocurrieron los hechos ventilados.
PUNTO PREVIO
En relación a lo expuesto por la Defensa del imputado Evencio Arteaga, en el sentido que el Fiscal del Ministerio Público no tiene cualidad para intentar la acción, por tratarse el delito por el cual acusó, enjuiciable a instancia de parte agraviada, este Tribunal observa que ciertamente el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, se encuentra dentro de aquellos ilícitos establecidos en el artículo 379 del mismo Código, en los cuales la acción debe ser impulsada mediante acusación de la parte afectada, sin embargo la norma adjetiva penal, vale decir el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 25, establece una excepción para aquellos ilícitos cometidos en contra de las buenas costumbres y el buen orden de las familias, como lo es la sola denuncia ante el fiscal del Ministerio Público o ante el órgano de investigaciones penales; a saber:
Artículo 25. Delitos de Instancia Privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos a instancia privada previstos en los Capítulos I, II, y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental…(omisis)…el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal…omisis…”. (Subrayado y omisis del Tribunal).
En consecuencia se declara sin lugar el planteamiento de la defensa del imputado EVENCIO ARTEAGA, por cuanto el caso que nos ocupa, existe denuncia de la hermana de la víctima directamente afectada, por los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual confirma su cualidad como parte en este proceso, de conformidad con el artículo 25, supra indicado.
Por otra parte, no es vinculante para desvirtuar la cualidad de víctima de la ciudadana Irán Teresa Durán Sáez, el hecho que a criterio de la defensa, los datos filiatorios de ésta, no estén claros en este proceso; al respecto este Tribunal observa, que la mencionada ciudadana es la persona que desde el inicio de esta investigación, se ha presentado en calidad de agraviada, expuesta al proceso y sus resultas y en base al principio de inmediación, esta decisora obtiene el convencimiento que se trata de la persona ofendida.
En ese mismo orden, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la testimonial, de la niña Wendy Marisol Sáez, efectuada por la defensora, al indicar que era desconocida como testigo al momento de la investigación, ya que se desprende del folio 24 de la presente pieza jurídica, que tal elemento de prueba fue incorporado a los autos desde la fase investigativa y de lo cual ha debido tener conocimiento la defensa, igualmente se acreditó la necesidad y pertinencia de ese elemento de prueba, por lo que debe ser admitido. ASI SE DECIDE.
Observa este Tribunal, que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público que sirven de base para sostener la acusación presentada en contra del imputado EVENCIO ARTEAGA, y que se dan aquí por reproducidos, se encuentran directa e indirectamente relacionados con los hechos objetos del proceso y que hacen estimar a este Tribunal, que el imputado ha participado en los mismos, circunstancias únicas exigidas en la norma prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberse verificado su licitud, necesidad y pertinencia; en consecuencia se declara admisible totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del mencionado imputado, por el delito calificado provisionalmente como Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, al considerar este Juzgado, que están dadas las circunstancias previstas en dicha norma; existe el resultado del examen ginecológico practicado a la ciudadana Irán Teresa Durán Sáez, el cual reflejó elementos de certeza que indican violencia ano rectal reciente con penetración, asimismo se observó en la experticia clínica, criterios sugestivos de atraso mental.
En lo que respecta al escrito presentado por la Defensa, en fecha 11-06-05, mediante el cual da contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público y ofrece medios de prueba, este Tribunal lo desestima por extemporáneo, al ser presentado en tiempo inhábil; de acuerdo a los parámetros del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso previsto en el mismo vencía el día 09-06-05, contando cinco (05) días hábiles antes del fijado para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, en consecuencia se declaran inadmisibles las pruebas allí ofrecidas. IGUALMENTE SE DECIDE.
Se ratifica la privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado Evencio Arteaga, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa, así como sin lugar la solicitud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos.
En consecuencia, oídas las partes y una vez analizados todos y cada uno de sus argumentos, así como los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en audiencia preliminar, y en virtud de no haber prosperado medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal ordena la apertura al juicio oral y público. Lo anteriormente expuesto, es con fundamento en el artículo 330, ordinales 2°, 5° y 9°, en concordancia con el artículo 331, ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el planteamiento de la defensa, en relación a la falta de cualidad del Ministerio Público para intentar la acción; ello de conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EVENCIO ARTEAGA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRÁN TERESA DURÁN SÁEZ. Asimismo se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Se desestima por extemporáneo, el escrito presentado por la Defensa, en fecha 11-06-05, de acuerdo a los parámetros del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declaran inadmisibles las pruebas allí ofrecidas. CUARTO:: Se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EVENCIO ARTEAGA, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar el petitorio del Ministerio Público. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el cambio en la calificación jurídica efectuada por la defensa. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de juicio en la oportunidad legal, con la instrucción al Secretario de remitir las presentes actuaciones en la misma oportunidad. Todo de conformidad con el artículo 330, ordinales 2°, 5° y 9°, en concordancia con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la anterior decisión. Notifíquese. Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Asunto nro. JP01-P-2005-002026.-
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