El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, presentó Acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ, venezolano, nacido el 12-12-1.984, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de oficio indefinido, de 20 años de edad, Residenciado en esta ciudad en el Barrio La Victoria, casa 41, titular de la cedula de identidad Nro. 17.272.251, hijo de Hilda Hernández (V) y Carlos Gómez (V); por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIVA ALEJANDRA TOVAR CAMEJO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, el representante Fiscal, ratificó la Acusación y ofreció los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando su admisión en la totalidad, así como el enjuiciamiento del imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ,.
La Defensora Pública Penal, Abg. Judith Ainagas, indicó al Tribunal la posibilidad que su defendido efectuara acuerdo reparatorio con la víctima, previa a la admisión de los hechos, que éste efectuara.
En el Acto de Audiencia Preliminar, el imputado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, fue impuesto del ordinal 5° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste admitió los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público y propuso a la víctima, ciudadana NEIVA ALEJANDRA TOVAR CAMEJO, llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), dentro de un mes, propuesta que fue aceptada por la prenombrada víctima.
Ahora bien, este Tribunal observa, que los hechos objeto del presente asunto, recaen sobre un bien jurídico disponible, de carácter patrimonial, el cual consiste en un teléfono celular, marca motorota, modelo V-810, de color plateado y negro, valorado en bolívares, tal como se desprende del Avalúo Real, cursante al folio 15.
Asimismo, verificado por este Despacho, en audiencia preliminar, que el imputado CARLOS EDUARDO GÓMEZ y la víctima NEIVA ALEJANDRA TOVAR CAMEJO, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal; y oída igualmente la opinión fiscal favorable, es por lo que este Tribunal, en vista a la admisión de los hechos por parte del imputado, Homologa y Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado por ambas partes, en consecuencia, por tratarse de una reparación a plazo, que vence el día 17-06-05, lo procedente y ajustado a derecho es suspender el presente proceso, hasta el cumplimiento total de la reparación, de conformidad con los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, se impone al imputado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince días y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIVA ALEJANDRA TOVAR CAMEJO. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas, por haberse acreditado su necesidad y pertinencia. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado y la víctima, antes mencionados. TERCERO: ACUERDA SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto se haga efectiva el cumplimiento total de la obligación por parte del imputado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, de conformidad con los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la anterior decisión. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
ASUNTO NRO. JP01-P-2005-1344.
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