ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002469
ACUSADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal de la investigación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 19-05-1998; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 18-05-1998, mediante denuncia por parte de la ciudadana RITA ELENA MUÑOZ, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó “…que personas desconocidas se introdujeron al departamento de kardex de la Dirección de Salud y se hurtaron cuatro equipo de nebulización…”, desconociéndose su autor (s) o participe (s). Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Acta de inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio 10, declaraciones de los ciudadanos FARIAS JESUS BELTRAN, FLOR MARIA DIAZ, VICUÑA CARPIO TULIO, cursantes a los folios 13, 14 y 15; calificando los hechos como HURTO SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 453 del Código Penal fundamentando su petición en base al transcurso del tiempo, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente los hechos denunciados en fecha 19-05-1998, por denuncia de la ciudadana RITA ELENA MUÑOZ, donde manifiesta el hurto cometido en la Dirección Regional de Salud, en el departamento de Kardex, desconociendo sus autores o participes; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido por personas sin identificar; calificado por la vindicta pública como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal, sin embargo, este tribunal no acoge la calificación del Ministerio Público, toda vez, que los hechos se adapta al supuesto establecido en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado que los objetos hurtados pertenecen a la DIRECCION REGIONAL DE SALUD, el cual es un ente público; dicha norma contempla una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) AÑOS de prisión, del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO AGRAVADO, el día 19-05-1998, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,