ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002503
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: PEDRO JOSE CHACON
PROCEDENCIA: FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal sobre la investigación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CHACON, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 20-08-1987; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 20-08-1987, mediante acta suscrita por el funcionario de guardia en novedades diarias levada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, donde deja constancia de que el ciudadano PEDRO JOSE CHACON, les manifestó que tres sujetos portando armas de fuego, lo interceptaron en el Caserío Paso Real de Macabra, y lo despojaron de vehículo tipo camión con su respectiva carga, el hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CHACON, hasta la fecha se desconoce al agresor o los agresores. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Entrevista con el presunto agraviado PEDRO JOSE CHACON cursante al folio 06, quien manifestó “…que lo interceptaron tres sujetos con un arma y lo despojaron de su camión con la carga …”, Inspección Ocular cursante al folio 12, suscrito por funcionarios actuante en la investigación donde se deja constancia del sitio de los hecho el cual es abierto; por lo que, quedo demostrado en el caso en concreto el delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionada en el artículo 460 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 20-08-1987, cuando fue interceptado el ciudadano PEDRO JOSE CHACON por tres sujetos para despojarlo de su vehículo y la carga que transportaba; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico, no se determinó la identificación del autor (s) o participe (s) del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles, si bien es cierto, existen elementos que demuestran la existencia de un hecho punible, sin que hasta la fecha se determine quien es el responsable del hecho calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, el cual contemplan una pena de de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 20-08-1987 en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 1 del Código Penal vigente para la época, que establece, que la acción penal prescribe: “por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excede de diez años”.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 1 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria