ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002521
IMPUTADOS: FANNY ALEXANER RICO AVILA y JESUS ALBERTO MARTINEZ
VICTIMA: JOSE RAFAEL CONTRERAS
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra de los ciudadanos FANNY ALEXANER RICO AVILA y JESUS ALBERTO MARTINEZ por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 10-04-1998; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 10-04-1998, mediante denuncia formulada por parte del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que personas desconocidas le hurtaron varias láminas de acerolit las cuales tenía instalada en su residencia. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Acta de inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio 8, donde se constato “…desprovisto la mitad del techo de las laminas de acerolit …”;Avaluó prudencial del objeto hurtado, cursante al folio 24; Declaración informativa de los ciudadanos FANNY ALEXANER RICO AVILA y JESUS ALBERTO MARTINEZ, cursantes a los folios 42 y 56 respectivamente; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de los ciudadanos FANNY ALEXANER RICO AVILA y JESUS ALBERTO MARTINEZ, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 10-04-1998, por denuncia del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, donde manifiesta el hurto de varias láminas de acerolit en su residencia; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por los ciudadanos FANNY ALEXANER RICO AVILA y JESUS ALBERTO MARTINEZ; calificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, el cual contempla una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS de prisión.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, el día 10-04-1998, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”; Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra de los ciudadanos FANNY ALEXANER RICO AVILA y JESUS ALBERTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N 15.711.648 y 10.670.915, respectivamente; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,