JP01-P-2005-002956
SOLICITANTE: FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO GUARICO
VICTIMA: EDGAR ENRIQUE REBOLLEDO

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Superior del Ministerio Público, Abogado JOSE ALBERTO MORILLO, en uso de sus atribuciones solicita a este Tribunal, Medida de Protección para garantizar la integridad y seguridad del ciudadano EDGAR ENRIQUE REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.070.243, por un lapso de noventa (90) días; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa:
Señala el Ministerio Público que la solicitud obedece a la denuncia formulada por la ciudadana EDGAR ENRIQUE REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.070.243, quien afirma “…que el ciudadano EDGAR ALFARO se presentó en Apamate en una parcela que es propiedad de mi esposa Hilda de Rebolledo, alterado, me apunto con un arma de fuego y me amenazó que me mataría, que cualquier movimiento que yo hiciera lo haría…cuando nosotros no estamos en la parcela y destruye todo lo que le hacemos en el día, nos destruye la cerca, las matas….nos amenaza de muerte que sino nos salimos de allí nos va a matar…”.
Anexa a la solicitud copia del oficio N 12F08-14060-05 de fecha 09-06-2005; acta de denuncia formulada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 08-06-2005.
Ahora bien, por mandato Constitucional el Ministerio Público es el encargado de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles…, ejerciendo en nombre del Estado la acción penal; así como lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que son los órganos de Seguridad Ciudadana dentro de los cuales menciona al Cuerpo Uniformado de Policía, quienes son los encargados de proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantía y derechos constituciones.
Así las cosas, este Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por la vindicta pública de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de Medida de Protección a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.070.243, para lo cual ordenará el patrullaje de la Policía del Estado en las inmediaciones de la residencia ubicada en el Tricentenario I, vereda 28, casa N 15, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, por el lapso de noventa días a los fines de prestar colaboración para la protección de la integridad física del mencionado ciudadano y su grupo familiar, a tal efecto se ordena librar oficio al Comandante de la Zona Policial de Altagracia de Orituco del Estado Guarico. Igualmente insta al Ministerio Público a ejercer las diligencias necesarias y urgentes a los fines de esclarecer las denuncias formuladas.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Medida de Protección a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.070.243, solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 118 y 120 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de noventa (90) días. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIDEE RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA