ASUNTO Nº JP01-P-2005-002
IMPUTADO: CESAR GUILLERMO CORADO MARRUZ
VICTIMA: SIMON DE JESUS SANCHEZ MATA
FISCALIA DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien preside este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en consideración a lo preceptuado en el artículo 44 y 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se avoca a la celebración de la audiencia oral, relacionada con la situación de aprehendido del imputado CESAR GUILLERMO CORADO MARRUZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 250 SEGUNDO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control ha solicitud de la Fiscalia Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, asistido por el Defensor Publico Penal Abogado LUIS MIGUEL BENITEZ, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR GUILLERMO CORADO MARRUZ, obedece a que el imputado librada la Orden de Aprehensión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitada por esa representación del Ministerio Publico, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por los hechos ocurrido en fecha 10-07-2002, donde una comisión policial integrada por el hoy imputado CESAR GUILLERMO CORADO MARRUZ, portando armas de fuego vestidos unos con pasa montaña y uniformes y otros vestidos de civil, tumbaron la puerta de la casa del ciudadano SIMON DE JESUS SANCHEZ MATA, quien presento denuncia de las actuaciones de funcionarios policiales con abuso de sus funciones, quienes luego de quitarle los documentos de propiedad, le lanzaron los enceres a la calle, precalificando los hechos como VIOLACION DEL DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PUBLICO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 185 en su encabezamiento y sus dos apartes del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON DE JESUS SANCHEZ MATA, asimismo solicito el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en el tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se procedió a oír al imputado CESAR GUILLERMO CORADO MARRUZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, donde nació el 27-03-1975, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 11.119.772, soltero, funcionario de la Policía del Estado Guarico, residenciado Urb. Las Abejitas, Casa sin número, en la primera entrada a mano izquierda, en un callejón sin salida, la casa está a media construcción, sin frisar ni pintar, al lado hay un terreno vacío, de esta ciudad, hijo de Pablo Corado y Amazona de Corado, teléfono 0246-4312893 y 0416-8430948, quien manifestó: “En cuanto a lo que me están imputando, no estuve presente en el trato violento de la presunta víctima, yo entré a esa casa fue al día siguiente. Me enteré del caso de esa casa a través de mi esposa, posterior a ello, me dirigí al IAVEG para que me informaran y el señor Carlos Herrera me dijo que las personas que vivían allí no tenían carta de adjudicación de la vivienda, entonces le expresé a este señor que no tenía por qué estar en la casa porque no tenía ningún contrato ni nada. Casi todos los días voy al IAVEG a preguntar sobre la situación jurídica de la casa. Lo que tiene la casa que la hace habitable hoy en día lo he puesto yo, las pocetas, la luz el servicio de aguas blancas y negras”.
La Defensa por su parte se adhiere a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal.
La precalificación Fiscal sobre los hechos punibles como VIOLACION DEL DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PUBLICO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 185 en su encabezamiento y sus dos apartes del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON DE JESUS SANCHEZ MATA es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado en las actas procesales que la presente investigación cursa de fecha 10-07-2002, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano SIMON DE JESUS SANCHEZ, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de varios funcionarios policiales, dentro de los cuales estaba presente el funcionario CESAR GUILLERMO CORADO MARRUZ, quienes rompieron la puerta y entraron a su residencia, sacándole sus pertenencia y posteriormente golpeándolo, quedando sustentado el pedimento fiscal con los elementos de pruebas acompañado, los cuales están contenidos explícitamente o implícitamente en el tipo básico de la precalificación, siendo: Acta de investigación de fecha 18-05-2004, donde se constata la solicitud de libros de novedades diarias llevadas por el Comando de la Zona Policial Nº 1 del Estado Guarico, para recabar información sobre los integrante de la comisión policial; Inspección Ocular donde se deja constancia “…del Libro de Novedades diarias llevadas por el Comando Policial, desde el día 10-07-2002 hasta el 18-10-2002,...no se localizaron evidencias de interés…”; Oficio sucrito por el Comisario Jefe del Cuerpo Investigativo donde solicita la comparecencia de los funcionarios Policiales Inspector RICARDO CARRILLO, Cabo Segundo CAROLINA RAMIREZ y Distinguido FELIX ENRIQUE GOMEZ y CESAR GUILLERMO CORADO, funcionarios testigos que tenían conocimiento de los hechos; Declaración de RAMIREZ DE GOMEZ ALICIA CAROLINA, quien manifestó “Bueno resulta que en el mes de Julio del 2002, en compañía de mi esposo de nombre Félix Enrique Gómez nos mudamos para una residencia ubicada en la Urbanización Las Abejitas…a los dos días se presento un señor de nombre Simón Sánchez, quien nos dijo que esa era su residencia mostrándonos unos documentos de dicha residencia…”; Declaración de GOMEZ FELIX ENRIQUE, quien manifestó: “Resulta que en el mes de Julio del 2002, en vista de la necesidad de vivienda mi entere que en la Urbanización Las Abejitas están unas residencias solas, motivo por el cual le dije a mi esposa Alicia …aproximadamente dos días se presento un ciudadano de nombre Simón Sánchez, quien manifestó que dicha residencia era de su propiedad, mostrándonos unos documentos de la misma…”; Declaración de WILLIAM ALEXANDER DE JEUSS OROZCO GUERRA, quien manifestó: En el mes de julio del año dos mil dos, eran a las diez de la mañana yo me encontraba en la Prensa del llano, cuado se apersonó el ciudadano SIMON SANCHEZ, con su hijo y estaba desesperado me informó que una comisión de POLIGUARICO, lo había desalojado de su casa…”; Declaración de la ciudadana LEON DE RONDON CECILIA ENCARNACIÓN, quien manifestó que “…Bueno un día en la mañana que no se en que fecha sucedió, hubo un gran despliegue de funcionario que abrieron la casa que se encuentra al lado de la mía, donde estaba viviendo el seños SANCHEZ desde hacía uno o dos meses, aproximadamente, y ese procedimiento me puso muy nerviosa y yo me resguarde en mi casa, es decir al ver yo todo esto entre a mi casa para proteger a mis hijos, después supe que llegó el señor SANCHEZ, y que todos sus enceres se encontraban en la parte de afuera de su casa, permaneciendo esto enceres en ese sitio un periodo prolongado de tiempo, de estos funcionarios solo conocí un muchacho de nombre CESAR CORADO, que es ahijado de mi hermana y es el que habita la casa desde ese momento”, Copia certificada de la decisión sobre amparo constitucional del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, la cual guardan relación con la investigaciones; Inspección Judicial presenciada por el Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, dejándose asentado en el particular signado “…SEGUNDO. Que para el momento de la presencia del Tribunal en el referido inmueble se encontraba una persona de sexo masculino, quien se identificó como CESAR CORADO, no aportando más datos de identificación. Con estos elementos incorporados, llevan a este Tribunal a la convicción de que la acción del ciudadano CESAR GUILLERMO CORADO MARRUZ, al irrumpir en el domicilio de la victima obro con abuso de sus funciones mediante un acto arbitrario y con un interés particular en ocupar la residencia de la victima SIMON SANCHEZ la cual se ampara en la Acción de Amparo que lo favorece; lográndose comprobarse la comisión de un delito de acción pública tipificado como VIOLACION DEL DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PUBLICO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado 185 del Código Penal cuya acción no se encuentra prescrita. Estando llenos los extremos del artículo 250, 253, 256 ordinal 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del ciudadano CESAR GUILLERMO CORADO MARRUZ, por el delito de VIOLACION DEL DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PUBLICO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 185 en su encabezamiento y sus dos apartes del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON DE JESUS SANCHEZ MATA, tomando en consideración la proporcionalidad de la pena que ha de imponerse, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante el Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, prohibición de acercarse a la victima SIMON DE JESUS SANCHEZ, Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del estado Guarico.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR GUILLERMO CORADO MARRUZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, donde nació el 27-03-1975, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 11.119.772, soltero, funcionario de la Policía del Estado Guarico, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque dos apartamento Nº 03-05 de esta ciudad, por considerarlo incurso en el delito de VIOLACION DEL DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PUBLICO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 250, 253 Ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de SIMON SANCHEZ.
DECRETA el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los doce días del mes de Junio del año 2005.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
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