ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2005-002866
IMPUTADO: YONNY VENTURA DIAZ GONZALEZ
VICTIMA: YUBISAY ASCANIO PEREZ


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 30 de MAYO del 2005, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, presenta solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA incoada contra YONNY VENTURA DIAZ GONZALEZ, por el delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal.
Dispone el artículo 451 del Código Penal vigente para la época “…Los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.” Así las cosas el artículo 446 del Código Penal esta expreso en dicho capítulo. Pues bien, el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte. Por lo que en base a lo preceptuado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaratoria de Incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio…” concatenando las normas sustantivas señaladas, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es el Declinar la competencia al Tribunal Unipersonal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda remitir las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de distribución. Y así se decide:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la presente causa, al Tribunal Unipersonal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese lo decidido, remítase el expediente en su estado original.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ



LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ