ASUNTO: JP01-P-2005-002926
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: GERALDI RON PEREZ
VICTIMA: VELASQUEZ MORA ELENA DEL VALLE

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que existe un obstáculo legal, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 31-05-2005 mediante denuncia interpuesta por parte de la ciudadana VELASQUEZ MORA ELENA DEL VALLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde manifestó “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a GERALDI RON PEREZ, quien se apropio dos bombonas de gas que yo le di para que las comprara y se desapareció con ellas…”.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito, consistentes en denuncia al folio 1, Acta de investigaciones cursante al folio 3; existiendo suficientes elementos sobre los cuales decidir, esta instancia pasa a hacerlo, previo a las consideraciones siguientes.
Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que los hechos denunciaron tuvieron lugar en fecha 31-05-2005, relacionado con la denuncia por parte de la ciudadana VELASQUEZ MORA ELENA DEL VALLE en contra de GERALDI RON PEREZ sobre la apropiación de cosa ajena (bombona) que se le confió.
El Ministerio Público considero que el hecho denunciado encuadra dentro de las previsiones del artículo 466 del Código Penal, el cual reza: “El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer e ella un uso de determinado, será castigada con…..por acusación de parte agraviada.”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y a tal efecto, acuerda la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACION del presente asunto, incoado contra GERALDI RON, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria