ASUNTO: JP01-P-2005-002910
IMPUTADOS: NICOMEDES DELGADO RUIDO y LEONEL ALBERTO VELASQUEZ ALVARES
VICTIMA: RIJAL REINALDO CARRILLO LEDON
FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra de NICOMEDES DELGADO RUIDO y LEONEL ALBERTO VELASQUEZ ALVARES por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de RIJAL REINALDO CARRILLO LEDON, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 12-12-1997; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 12-12-1997, mediante denuncia por parte de RIJAL REINALDO CARRILLO LEDON, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó “Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos, uno se llama REINALDO, no se su apellido y otro que no se su identidad, pero los conozco de vista,… me golpearon por la cara, con la mano yo estaba hablando tranquilo con ellos, en el momento de despedirme fue que me golpearon,…” . Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de RIJAL REINALDO CARRILLO LEDON folio 38, donde se determina el grado de las lesiones como MENOS GRAVES, respectivamente; Declaraciones de NICOMEDES DELGADO RUIDO y LEONEL ALBERTO VELASQUEZ ALVARES, quienes son conteste en afirma que se encontraban en la parrilla El Jeque, tomando unas cervezas, y cuando decidieron retirarse, en el vehiculo el cual conducía Nicodemo, estaba un sujeto que se quería montar en el carro ajuro y agarrando a Leonel, y le dio un golpe; se infiere que existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de NICOMEDES DELGADO RUIDO y LEONEL ALBERTO VELASQUEZ ALVARES, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 12-12-1997, por denuncia de RIJAL REINALDO CARRILLO LEDON donde manifiesta que NICOMEDES DELGADO RUIDO y LEONEL ALBERTO VELASQUEZ ALVARES le causo lesiones; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por NICOMEDES DELGADO RUIDO y LEONEL ALBERTO VELASQUEZ ALVARES; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 12-12-1997, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Y verificada la extinción de la acción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra de los ciudadanos NICOMEDES DELGADO RUIDO y LEONEL ALBERTO VELASQUEZ ALVARES, titular de la Cédula de Identidad N 10.665.152 y 10.793.021, respectivamente, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.