ASUNTO: JP01-P-2005-002359
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 20-11-1999; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 06 de abril del 2005 la abogado LUZ PALACIOS consignó por ante la OFICINA DEL ALGUACILAZGO escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa sobre los hechos ocurrido el día 20-11-1999 y denunciados por el ciudadano WILLIAN OROZCO, para lo cual acompaña diligencia practicadas y de las cuales basa su pedimento en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto expreso.
“…Ciudadano(a) Juez, observa este Representante Fiscal, que de las actas que conforman la presente averiguación se desprende que si bien es cierto la víctima señala que fue objeto de agresiones físicas, de tortura, no es menos cierto que no cursa en autos ninguna orden de experticia medico forense ordenada, y más aún la propia víctima a sabiendas por su experiencia profesional, que la única manera de comprobar esas agresiones físicas, es pro el resultado de la experticia medico forense prueba esta, que al día de hoy, desde la fecha en que ocurre la denuncia 19-11-99, a la presente, ha pasado un tiempo prudencial de mas de cinco (5) años, sin que pueda subsanarse esta omisión, toda vez que es un resultado importante en la presente averiguación Máxime, cuando se trate de los hechos aquí denunciados, en donde existe una supuesta tortura, la cual no puede ser comprobada sin este elemento esencial, toda vez que no se sabe el tipo de lesión que existió para así de esa manera determinar si las misma está o no prescritas, dependiendo del carácter que debió haber diagnosticado el Experto Forense, en su debida oportunidad.
Por otro lado, el ciudadano denuncia una privación ilegítima de libertad, toda vez que el Gobernador lo arresta por un decreto en el año 1.999, y ya para esa fecha regía El Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, si bien es cierto que si estaba en pleno auge el citado Código. No es menos cierto que aún prevalecía, estaba en vigencia La Constitución Nacional del año 1961, la cual daba esa potestad, según la norma:
“Artículo 60: La libertad y seguridad personales son inviolables y en consecuencia: 1- Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención…”
El titular de la acción penal ajusto su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, a lo dispuesto en las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 numera 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7 y 318 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poder atribuir al señalado responsabilidad alguna”.
Quien aquí decide somete a consideración lo siguiente.
Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.
Los procesos en que el imputado sea o pudiera ser un Gobernador de Estado se rigen por un procedimiento especial dada su función que en la jerarquía del Estado representan; por lo que se exigen ciertos requisitos para llevar a cabo determinados actos de procedibilidad. A la fecha de ocurrido los hechos investigados en el presente proceso, la Constitución que imperaba consideraba como Alto Funcionario, entre otros a los Gobernadores de Estados, por otra parte, en la actualidad este procedimiento se rige por lo dispuesto en el artículo 266 numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 36 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…..3. Enjuiciamiento de otros altos funcionarios público. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,….los Gobernadores o Gobernadoras…”
Artículo 381.ALTOS FUNCIONARIOS. A los efectos de este TITULO, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurados General, el Contralor Genera de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.
Esta decisora, analizado los preceptos anteriores, encuentra que el procedimiento que se le siguió a la denuncia presentada por el ciudadano WILLIAM OROZCO GUERRA, en contra del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO no se cumplieron los requisitos establecidos en la Constitución Nacional en el procesamiento para altos funcionarios del Estado cuando en ejercicio de sus funciones fuere señalado como partícipe de un delito, por lo que estaríamos en presencia de reposición de la causa al estado que se cumpla con la referida normativa.
Sin embargo, existiendo una solicitud de sobreseimiento de parte del titular de la Acción Penal sobre unos hechos ocurrido en fecha 20-11-1999 y tomando en cuenta que es determinación del Código Orgánico Procesal Penal, como norma que regula el proceso acusatorio venezolano que no se decretará la reposición o nulidad cuando tenga por finalidad retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado, sin entrar a analizar la existencia en autos de elementos que configuran el delito de Privación Ilegítima de Libertad en lo cual sustenta su solicitud el Ministerio Público y considerando que consta en autos motivos suficientes para estimar que la acción penal por el presunto delito de Privación Ilegítima de Libertad prevista en el artículo 177 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos ( hoy día artículo 176 del Código Penal), se encuentra evidentemente prescrito al transcurrir desde el día 20 de noviembre de 1999 hasta la presente fecha el lapso necesario para que opere la prescripción relacionada con esa disposición penal, y no dándose otros elementos de convicción que puedan determinar otra figura ilícita, se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles. El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la extinción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, por ser lo más justo y equitativo en obsequio de la justicia y el derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se abstiene de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento por estimar no necesario el debate por los motivos de orden público por los cuales se sobresee la causa.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la presente investigación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. En San Juan de los Morros a los quince días del mes de Junio del 2005.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
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