ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002704
IMPUTADO: DOMINGO RAMON LOPEZ
VICTIMA: YOLANDO GUILLERMO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal sobre la investigación incoada contra DOMINGO RAMON LOPEZ por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de YOLANDO GUILLERMO HERNANDEZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 24-04-1990; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 24-10-1990, mediante denuncia formulada por YOLANDO GUILLERMO HERNANDEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud del cual manifestó que “…denunciar al ciudadano DOMINGO LOPEZ, quien fue a mi casa y habló con mi esposa…y se llevó la cantidad de dos mil ochocientos kilos de auyamas que tenía en la casa y él le dijo a mi esposa que había hablado conmigo y eso es falso…”, resultando de las diligencias practicada por el cuerpo de investigación detenido el ciudadano DOMINGO RAMON LOPEZ, como presunto autor del delito de HURTO SIMPLE. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Denuncia de la victima, inspección ocular cursante al folio 18, declaración informativa de DOMINGO RAMON LOPEZ, cursante al folio 14, avaluó prudencial cursante al folio 30; quedo demostrado en el caso en concreto el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 24-04-1990, cuando YOLANDO GUILLERMO HERNANDEZ, presento denuncia ante el cuerpo de investigaciones sobre un hecho punible ocurrido en su residencia; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico, se determinó la identificación del presunto autor del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran la existencia de un hecho punible; en razón a la calificación dada por la vindicta pública como calificado por la vindicta pública como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 24-04-1990, en la que se perpetró el delito de HURTO SIMPLE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación instruida en contra del ciudadano DOMINGO RAMON LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.167.146 por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio de YOLANDO HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.