ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000037
ASUNTO : JP01-P-2004-000037
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes 20 de Junio del 2.005, siendo las 09:00 AM oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar prevista y sancionada en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado RAMON EDUARDO GARCIA LOPEZ. Seguidamente se constituyo el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la Sala de Audiencias N° 05, de la siguiente manera la juez DORELIS VELASQUEZ, el secretario de sala NEIL LINARES y el alguacil Hermes Suárez y Gustavo del Nogal, en presencia del Fiscal 3° del Ministerio Publico JULIO CESAR RIVAS y el imputado antes mencionado debidamente asistidos por el Defensor Publico LUÍS MIGUEL BENÍTEZ, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas Maria Rosalía Aular de Barrios y Pedro Ramón Barrios Mendoza, manifiesta el alguacil Gustavo del Nogal que el personalmente realizó la notificación a las victimas el día 19-06-2005. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de Acusación que riela en los folios 46 al 52, Solicita que se admita la acusación y las pruebas Insertas en las actuaciones de la presente causa, Manifestó al tribunal que acusaba por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el articulo 455 ord. 3 y 4 en concordancia con el 80 del Código Penal. Por todas las razones expuestas solicita, el enjuiciamiento del imputado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien hizo sus alegatos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud que vista la admisión de los hechos hace las siguientes consideraciones: solicito que cuando este tribunal imponga la pena y se tome en cuenta esta el articulo 74 ordinal 4to. Del código penal, atenuante y tome el límite inferior de la pena, Por considerarse que es un delito contra la propiedad, se le rebaje la mitad de la pena conforme al artículo 376 de COPP, mi defendido presenta registros policiales y no antecedentes penales, solicitó la imposición de la pena correspondiente. Seguidamente procedió a darle lectura el secretario del tribunal del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas del Proceso de conformidad con el articulo 329 del COPP, informados del hecho que se le acusa, seguidamente se el concedió la palabra a el Ciudadano : GARCÍA LÓPEZ RAMÓN EDUARDO, quien dijo ser Venezolano, nacido en la Maracay, Estado Aragua, de oficio limpiador de zapatos, de 20 años de edad, avenida Miranda, frente a Vengas No.77, san Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.804.434, Hijo de Eladia Margarita López (V) y Ramón Celestino García (F) ,quien seguidamente expuso: “Admito los Hechos y pido la inmediata imposición de la Pena. Es todo” Una vez oídas las intervenciones de las partes este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los siguientes elementos: Admite lo referente al ordinal 4° del artículo 455 del código Penal por la fractura; no admitiendo el ordinal 3° por no guardar ninguna relación con los hechos que se imputan en contra del ciudadano GARCÍA LÓPEZ RAMÓN EDUARDO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 4° del Código Penal y los medios de prueba promovido por el fiscal y la defensa. SEGUNDO: Se admite la admisión de los hechos presentada por el ciudadano imputado antes identificado en autos cuya decisión se le impondrá en forma inmediata debiendo cumplir la pena de un (1) Año y cuatro (4) meses de prisión; TERCERO: Remítase el presente expediente a el tribunal de ejecución. Quedando todas las partes notificadas de la presente decisión y se fundamentara por auto separado. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
EL FISCAL 3°
JULIO CESAR RIVAS
LA DEFENSA PÚBLICA
LUIS MIGUEL BENITEZ
EL SECRETARIO
NEIL LINARES
EL IMPUTADO
LOS ALGUACILES
GARCÍA LÓPEZ RAMÓN EDUARDO
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