ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002927
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, presentada por el Abogada LUZ PALACIOS, Fiscal Cuarta Ministerio Público, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de DIRECCION REGIONAL DE SALUD, este tribunal revisada como han sido las actuaciones en la etapa preparatoria, estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expresó que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 22-05-2000, cuando la ciudadana Zavaleta Carmen Herminia, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, del extravío de un talonario de Cesta Ticket contentivos de sesenta y tres ticket de bolívares dos mil cuatrocientos cada uno, perteneciente al ciudadano LUIS TORREALBA. Aperturándose el inicio de la investigación en la misma fecha mediante auto suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa preparatoria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico en la etapa preparatoria, estima que se cumplieron las reglas establecidas en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los hechos ocurrido en fecha 22-05-2000, acerca del extravío de un talonario de cesta ticket; recabaron los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; entre ello, acta de inicio de investigación cursante al folio 2; Inspección ocular cursante al folio 5 donde se dejo constancia del vació de los estantes, Avaluó prudencial cursante al folio 8; declaración de la ciudadana ESTEFANIA GARCIA DE TOVAR cursante al folio 6, dichos elementos no son suficientes para fundamentar una acusación, máxime que aún se desconoce el autor, aunado al hecho de que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran el la existencia de un hecho punible, sin que hasta la fecha se determine quien es el responsable del mismo, en razón a la calificación dada por la vindicta pública como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS; siendo su término medio aplicable de UN (1) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 22-05-2000, en la que se perpetró presuntamente los delitos de HURTO SIMPLE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “…por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…” Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8, 318 ordinal 3, 320 Y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. En San Juan de los Morros a los veinte días del mes de junio del año 2005. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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