ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002642
IMPUTADOS: EUSEBIO JOSE MENDOZA BLANCO, DAMARIS JOSELIN AZUAJE RONDON, ANDRES ALBERTO CONOPOY AGUILAR y LILIAN ROXANA PEREZ LOPEZ
VICTIMA: FULGENCIO NARCISO GARCIA CASTRO
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y prescripción de la acción penal del asunto incoado contra los ciudadanos EUSEBIO JOSE MENDOZA BLANCO, DAMARIS JOSELIN AZUAJE RONDON, ANDRES ALBERTO CONOPOY AGUILAR y LILIAN ROXANA PEREZ LOPEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FULGENCIO NARCISO GARCIA CASTRO, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 19-05-1996; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 19-05-1996, mediante denuncia por parte del ciudadano FULGENCIO NARCISO GARCIA CASTRO, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que “… cinco sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo y de dos mil bolívares en efectivo…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de FULGENCIO GARCIA cursante al folio 42, donde se determina el grado de las lesiones como LEVES; Declaraciones informativas de los ciudadanos EUSEBIO JOSE MENDOZA BLANCO, DAMARIS JOSELIN AZUAJE RONDON, ANDRES ALBERTO CONOPOY AGUILAR y LILIAN ROXANA PEREZ LOPEZ; Inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio 11; Declaración de la victima quien en el acto de reconocimiento no reconoció a ninguno de los sujetos, cursante al folio 72; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de los ciudadanos EUSEBIO JOSE MENDOZA BLANCO, DAMARIS JOSELIN AZUAJE RONDON, ANDRES ALBERTO CONOPOY AGUILAR y LILIAN ROXANA PEREZ LOPEZ, por la comisión de los delitos contra las personas y la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA, prevista y sancionada en el artículo 460, 418 Y 278 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 19-05-1996, por denuncia de FULGENCIO NARCISO GARCIA, donde manifiesta que unos sujetos portando arma de fuego lo amenazaron y lo despojaron de su vehículo; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por los ciudadanos EUSEBIO JOSE MENDOZA BLANCO, DAMARIS JOSELIN AZUAJE RONDON, ANDRES ALBERTO CONOPOY AGUILAR y LILIAN ROXANA PEREZ LOPEZ calificando la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el día en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de multa.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”…. “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 19-05-1996, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por UN AÑO, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa…”. Así como hasta la fecha cuando se perpetró el delito ROBO AGRAVADO, aun cuando esta comprobado el hecho punible, no se ha podido recabar elementos que sustente la culpabilidad de los ciudadanos EUSEBIO JOSE MENDOZA BLANCO, DAMARIS JOSELIN AZUAJE RONDON, ANDRES ALBERTO CONOPOY AGUILAR y LILIAN ROXANA PEREZ LOPEZ y que nos lleven a la certeza del esclarecimiento de este hecho. Es por lo que este, Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por prescripción de la acción penal en el caso de las lesiones y el porte de arma, así como declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en el delito de ROBO AGRAVADO; por no existir elementos de convicción sobre la culpabilidad de los ciudadanos EUSEBIO JOSE MENDOZA BLANCO, DAMARIS JOSELIN AZUAJE RONDON, ANDRES ALBERTO CONOPOY AGUILAR y LILIAN ROXANA PEREZ LOPEZ, en consecuencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra los ciudadanos EUSEBIO JOSE MENDOZA BLANCO, DAMARIS JOSELIN AZUAJE RONDON, ANDRES ALBERTO CONOPOY AGUILAR y LILIAN ROXANA PEREZ LOPEZ, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículo 460, 418 Y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FULGENCIO GARCIA CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3, 4 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.