ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002693
IMPUTADO: MARLO JAVIER ARIZA SARMIENTO
VICTIMA: CLARITZA DEL VALLE SUAREZ GALINDO
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra el ciudadano MARLO JAVIER ARIZA SARMIENTO por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE SUAREZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 22-05-2002; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 22-05-2002, mediante denuncia por parte de CLARITZA DEL VALLE SUAREZ, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que “…El día viernes 17-05-2002, como a las 11:00 horas de la noche mi concubino MARLO JAVIER ARIZA SARMIENTO, llegó agresivo pidiendo su ropa, y que yo no le quería dar una oportunidad, …empezó a golpearme causándome lesiones en todas partes del cuerpo…” Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva, se practicaron diligencias como examen medico legal cursante al folio 7 donde se determina el carácter de la lesiones como LEVES, citación al presunto imputado a los fines de realizar audiencia de conciliación para lo cual no asistió en dos oportunidades la victima; se infiere que existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra del ciudadano MARLO JAVIER ARIZA SARMIENTO, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE SUAREZ; fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contempla una pena de prisión de seis a quince meses, en tanto que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, contempla una pena de prisión de SEIS a DIECIOCHO meses.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva; sobre los hechos ocurridos en fecha 22-05-2002, cuando la victima denuncio al ciudadano MARLO JAVIER ARIZA SARMIENTO sobre las amenazas y violencia ejercida en su contra; recabando los medios de pruebas que acompaña en su escrito, se determinó la identificación del autor del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran el la existencia de un hecho punible, presuntamente cometido por MARLO JAVIER ARIZA SARMIENTO, en razón a la calificación dada por la vindicta pública como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE SUAREZ, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “…por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…” Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra del ciudadano MARLO JAVIER ARIZA SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N 10.668.495; por el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE SUAREZ; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ