ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002858
IMPUTADO: PEDRO NOLASKO GONZALEZ
VICTIMA: JULIO CESAR BOLIVAR ARROYO
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación del asunto incoado contra de PEDRO NOLASKO GONZALEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR ARROYO, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 16-09-1996; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 16-09-1996, mediante denuncia por parte del ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que “Resulta que yo iba llegando a la casa con mi mujer y cuando voy abril la puerta, nos salieron tres tipos con la cara tapada con unos trapos y dos e ellos portando armas de fuego y otro con un trozo de palo, no sometieron y luego abrieron la puerta de la casa… después mi mujer me soltó y revisamos y nos dimos cuenta que se había llevado varios objetos…en el día de hoy en el cruce de la calle Bolívar con la calle ilustres Próceres de esta localidad, vi a una persona que tenía el bolso grande de color amarillo y negro y como yo ese caso lo había denuncia en la policía municipal llegue y les pedí la colaboración y detuvieron al tipo…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como; Inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio 27; Declaración de PERAZA REBOLLEDO RAUL IVAN quien es el propietario del bolso manifestó que el bolso recuperado no es de su propiedad, cursante al folio 49, acta de visita domiciliaria cursante al folio 30 en la cual no se recabaron evidencia de interés; avalúo real cursante al folio 47; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de PEDRO NOLASKO GONZALEZ, por la comisión del delito contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionada en el artículo 460 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 16-09-1996, por denuncia de JULIO CESAR BOLIVAR, donde manifiesta que unos sujetos portando arma blanca lo amenazaron y lo despojaron de objetos varios en su residencia; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por PEDRO NOLASKO GONZALEZ calificando la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio aplicable de doce (12) años de presidio.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 16-09-1996, en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, aun cuando esta comprobado el hecho punible, no se ha podido recabar elementos que sustente la culpabilidad de PEDRO NOLASKO GONZALEZ. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa; por no existir elementos de convicción sobre la culpabilidad, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra de PEDRO NOLASKO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.366.233, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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