ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002879
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VASQUEZ GUTIERREZ
VICTIMA: ANA ZORAIDA MEDRANO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y prescripción de la acción penal del asunto incoado contra JOSE GREGORIO VASQUEZ GUTIERREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 375 del Código Penal, en perjuicio de ANA ZORAIDA MEDRANO HERNANDEZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 09-08-1997; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 09-08-1997, mediante denuncia por parte de ANA ZORAIDA MEDRANO HERNANDEZ, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que “…me encontraba en el club Pariapan…porque un amigo me invito, que se llama SAMUEL…entonces él estaba con una mujer que supuestamente es su novia, …entonces yo hable con él y en eso llegó uno que le dicen CHEO EL VAGO, que es cuñado de SAMUEL y nos pusimos hablar y bailar…depuse SAMUEL se fue y CHEO EL VAGO me dijo que fuéramos para un rancho que el tenía Barrio 12 de Octubre…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de ANA ZORAIDA MEDRANO cursante al folio 21 y 22; Declaraciones informativas de JOSE GREGORIO VASQUEZ GUTIERREZ (19); Inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio 12; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de JOSE GREGORIO VASQUEZ GUTIERREZ, por la comisión de los delitos contra las personas y la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y VIOLACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 460, 418 Y 375 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 09-08-1997, por denuncia de ANA ZORAIDA MEDRANO, donde manifiesta que un sujeto apodado CHEO EL VAGO, con un cuchillo la amenazo y la violó; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por JOSE GREGORIO VASQUEZ GUTIERREZ calificando la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO y VIOLALCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de CINCO A DIEZ AÑOS DE PRESIDIO.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”…. “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 09-08-1997, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por UN AÑO, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa…”. Así como hasta la fecha cuando se perpetró el delito ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, aun cuando esta comprobado el hecho punible, no se ha podido recabar elementos que sustente la culpabilidad de JOSE GREGORIO VASQUEZ GUTIERREZ y que nos lleven a la certeza del esclarecimiento de este hecho. Es por lo que este, Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por prescripción de la acción penal en el caso de las lesiones, así como declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION; por no existir elementos de convicción sobre la culpabilidad de JOSE GREGORIO VASQUEZ GUTIERREZ, en consecuencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra JOSE GREGORIO VASQUEZ GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad N 8.420.260, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículo 460, 418 y 375 del Código Penal en perjuicio de ANA ZORAIDA MEDRANO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3, 4 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.