ASUNTO: JP01-P-2005-002883
IMPUTADO: ARGENIS JOSE FAJARDO SARMIENTO
VICTIMA: FRANKLIN RAFAEL FAJARDO SARMIENTO e ISAÍAS PEREZ GAMEZ

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra ARGENIS JOSE FAJARDO SARMIENTO por el delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 457, 415 y418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL FAJARDO e ISAIAS PEREZ GAMEZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 19-12-1995; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 19-12-1995, en virtud de la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSE FAJARDO SARMIENTO por una comisión de la policía, por ser presuntos indiciados en uno de los delitos contra la propiedad y las personas, hecho ocurrido en la Tasca La Fuente. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como; inspección ocular suscrita por experto del cuerpo de investigación, cursante al folio 12, declaración de la victima cursante al folio 7 y 25, declaración informativa del ciudadano ARGENIS JOSE FAJARDO SARMIENTO (23 y 24); examen medico legal practicado a FAJARDO SARMIENTO FRANKLIN RAFAEL (46) e ISAIAS PEREZ GAMEZ (47), dando como resultado de caracteres MENOS GRAVES y LEVES; avaluó prudencial de objetos no recuperado cursante al folio 39. En fecha 19-02-1997, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico, decreto averiguación abierta, por considerar que no existían elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de ARGENIS JOSE FAJARDO SARMIENTO; por la comisión de los delitos contra la propiedad y contra las personas, específicamente el delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES, prevista y sancionada en el artículo 457, 415 y 418 del Código Penal; fundamenta su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 y 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 19-12-1995, donde fue aprehendido el ciudadano ARGENIS JOSE FAJARDO SARMIENTO por ejercer violencia hacia las victimas para apoderarse de su dinero; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, en razón a la calificación dada por la vindicta pública de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, mas no la responsabilidad penal de ARGENIS JOSE FAJARDO SARMIENTO calificando como ROBO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 457, 415 y 418 del Código Penal, respectivamente, los cual contemplan una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, el primero; DE TRES A DOCE MESES el segundo y de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, el tercero.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetraron los delitos de ROBO y LESIONES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 3 del Código Penal vigente para la época, que establece, que la acción penal prescribe: “por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos” y el ordinal 5 y 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “…por tres años si el delito mereciere pena de prisión menor de tres años…”“…por UN años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”.Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra ARGENIS JOSE FAJARDO SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N 11.121.740 de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.