ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001259
ASUNTO : JP01-P-2005-001259
En el día de hoy, lunes 22 de Junio del 2.005, siendo las 10:00 AM oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar prevista y sancionada en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR. Seguidamente se constituyo el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la Sala de Audiencias N° 02, de la siguiente manera la juez DORELIS VELASQUEZ, El secretario de sala NEIL LINARES y el alguacil Gustavo del Nogal, en presencia del Fiscal del Ministerio Publico HECTOR MARTINEZ, la madre de la victima ROSAMARI VALOR y el imputados antes mencionado debidamente asistidos por el Defensor Publico Penal TONY VIEIRA FERREIRA, se deja constancia que por problemas de computación y el sistema juris2000 se procede a levantar acta de audiencia para luego agregar en el sistema. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de Acusación que riela en los folios 78 al 88, Solicita que se admita la acusación y los medios de pruebas Insertos en las actuaciones de la presente causa, Manifestó al tribunal que acusaba por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE de conformidad con el articulo 405 en relación con el 77 ordinal 11 y el artículo 403 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO VALOR. Por todas las razones expuestas solicita, el enjuiciamiento del imputado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien hizo sus alegatos de hecho y de derecho planteando al cambio de precalificación jurídica solicitando esta de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, se opone a lo establecido en el artículo 77 por no ser procedente como agravante tal y como lo establece Alberto Arteaga Sánchez en su libro DERECHO PENAL VENEZOLANO, consigna copia fotostática constante de tres folios útiles, ofrece los medios de prueba, solicitó que en caso que una vez resuelto lo correspondiente a la solicitud fiscal y su defendido opte por admitir los hechos, solicitó las rebajas de ley y se desaplique el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedió a darle lectura el secretario del tribunal del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas del Proceso de conformidad con el articulo 329 del COPP, informados del hecho que se le acusa, seguidamente se el concedió la palabra a el Ciudadano : PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR, quien dijo ser Venezolano, nacido en la Ciudad Caracas, Distrito Federal, de oficio Estudiante, de 27 años de edad, Residenciado en la urbanización la meseta, calle principal, casa No.11, el Sombrero, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.583.469. Hijo de Patricia Salazar (V) y Angelo Petitto (V) ,quien seguidamente expuso: “ Admite los Hechos y pido la inmediata imposición de la Pena tonado en cuenta lo solicitado por mi defensor, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la madre de la victima, quien dijo llamarse ROSAMARI VALOR, titular de la cédula de identidad No. V-7.299.074 quien expuso: “solo pido que se haga justicia, Es todo ”. Una vez oídas las intervenciones de las partes este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa referente al cambio de calificación Jurídica; Se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR por la comisión del delito de HOMICIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y sin lugar las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovido por el fiscal y la defensa. TERCERO: Se admite la admisión de los hechos presentada por el ciudadano imputado antes identificado en autos cuya decisión se le impondrá en forma inmediata debiendo cumplir la pena de ocho (8) Años de presidio más las accesorias de ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión y se fundamentara por auto separado. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO
DORELIS VELASQUEZ
HECTOR MARTINEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
TONY VIEIRA
EL SECRETARIO
NEIL LINARES
EL IMPUTADO
EL ALGUACIL
PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR
MADRE DE LA VICTIMA
ROSAMARI VALOR
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