ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002835
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO HERNANDEZ, JOSE ANGEL VEGAS CABRERA y SANTONS PIMENTEL
VICTIMA: JOSE DOMINGO MEDRANO GERDER
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO



Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra JOSE ANTONIO HERNANDEZ, JOSE ANGEL VEGAS CABRERA y SANTONS PIMENTEL por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DOMINGO MEDRANO GERDER, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 09-02-1999; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 09-02-1999, mediante instrucción de solicitud de Nudo Hecho en contra de funcionarios policiales de la población del Sombrero del Estado Guarico, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de JOSE DOMINGO MEDRANO cursante al folio 34, donde se determina el grado de las lesiones como GRAVES; existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de JOSE ANTONIO HERNANDEZ, JOSE ANGEL VEGAS CABRERA y SANTONS PIMENTEL, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 417 del Código Penal, sin embargo observa que desde la fecha de comisión del ilícito siendo esta el 1999, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mayor de tres años, tiempo superior al establecido ene. Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria e la acción penal; fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 09-02-1999, mediante procedimiento de nudo hecho en contra de los funcionarios policiales JOSE ANTONIO HERNANDEZ, JOSE ANGEL VEGAS CABRERA y SANTOS PIMENTEL; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por JOSE ANTONIO HERNANDEZ, JOSE ANGEL VEGAS CABRERA y SANTONS PIMENTEL; sin embargo; con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, la vindicta pública califica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 09-02-1999, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Y verificada la extinción de la acción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto incoado en contra de JOSE ANTONIO HERNANDEZ, JOSE ANGEL VEGAS CABRERA y SANTONS PIMENTEL, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.787.490, 11.793.144 y 10.668.529, respectivamente, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de JOSE DOMINGO MEDRANO de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.