ASUNTO: JP01-P-2005-002889
IMPUTADOS: JUAN RODRIGUEZ GUTIERREZ y WILLIAM RAFAEL PEREZ
VICTIMA: JUAN RODRIGUEZ GUTIERREZ, WILLIAM RAFAEL PEREZ, JUAN LUIS RODRIGUEZ Y CESAR RAFAEL HERNANDEZ
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal sobre la investigación incoada contra JUAN RODRIGUEZ GUTIERREZ y WILLIAM RAFAEL PEREZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA MENOS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 415 Y 418 del Código Penal, en perjuicio de JUAN LUIS RODRIGUEZ, CESAR RAFEL HERNANDEZ, JUAN RODRIGUEZ GUTIERREZ y WILLIAM RAFAEL PEREZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 26-06-1999; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha en fecha 26-06-1999 mediante reporte de accidentes levantado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia del Ministerio Transporte y Comunicaciones, Zona B Destacamento N 43, en virtud de resultar lesionado por colisión de vehículos los ciudadanos JUAN LUIS RODRIGUEZ, CESAR RAFAEL HERNANEZ, JUAN RODRIGUEZ GUTIERREZ y WILLIAM RAFAEL PEREZ, el hecho punible tipificado como Lesiones. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva, recabando información tales como, Experticia medico legal cursantes a los folios 25 y 26, donde se determina el grado de las lesiones como MENOS GRAVES y LEVES; por lo que, quedo demostrado en el caso en concreto el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, prevista y sancionada en el artículo 422 ORDINAL 1° en concordancia con el artículo 415 Y 418 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva sobre los hechos ocurridos en fecha 26-06-1999, cuando colisionaron los vehículos conducidos por JUAN RODRIGUEZ GUTIERREZ y WILLIAM RAFAEL PEREZ, resultando lesionados los acompañantes; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico, se determinó la identificación del autor del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran la existencia de un hecho punible, en razón a la calificación dada por la vindicta pública como LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 422 ORDINAL 1° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 415 y 418; los cual contempla una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículo 415 y 418,….”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 26-06-1999, en la que se perpetró el delito de LESIONES CULPOSA MENOS GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en sus Ordinales 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “ por un años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en contra de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ GUTIERREZ y WILLIAM RAFAEL PEREZ, titulares de la Cédulas de Identidad N 6.101.902 y 8.794.415, por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 en relación con el artículo 415 y 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.