ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002901
IMPUTADOS: MARCELINO BETZAIDE DIAZ SANCHYEZ, WILFREDO MENEZ REY y LUIS ABELARDO MOTA
VICTIMA: MERVIN ANTONIO BRACHO BRACHO
PROCEDENCIA: FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra MARCELINO BETZAIDE DIAZ SANCHYEZ, WILFREDO MENEZ REY y LUIS ABELARDO MOTA por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de MERVIN ANTONIO BRACHO, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 21-05-1990; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 21-05-1990, mediante llamada telefónica recibidas en el libro de novedades llevados ante el órgano de investigación penal, donde el agente el guardia Pedro Gutiérrez, informa el ingreso sin signo vitales al Centro asistencial el reo MERVIN ANTONIO BRACHO, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva, se practicaron diligencias como protocolo de autopsia cursante al folio 29, acta de defunción cursante al folio 28 donde señala la causa de muerte: “Herida Punzo Penetrante en región lateral Izquierdo del Torax, Herida de Pulmon Izquierdo y Corazón Hemopericardio Hematorax; Resolución del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal donde decreta averiguación abierta de conformidad con la ley procesal vigente por no existir indicios que puedan singularizar responsabilidad penal sobre el autor o autores del hecho punible contra MARCELINO BETZAIDE DIAZ SANCHYEZ, WILFREDO MENEZ REY y LUIS ABELARDO MOTA, por la comisión del delito de Homicidio, previstos y sancionados en el artículo 407 Código Penal en perjuicio de MERVIN ANTONIO BRACHO; fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal.
El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal contempla una pena de presidio de DOCE A DIECIOCHO años.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva; sobre los hechos ocurridos en fecha 21-05-1990, cuando ingreso sin signos vitales el occiso MERVIN BRACHO; recabando los medios de pruebas que acompaña en su escrito, NO se determinó la responsabilidad de los presuntos autores del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran el la existencia de un hecho punible, no existe elemento que comprometan la responsabilidad de MARCELINO BETZAIDE DIAZ SANCHYEZ, WILFREDO MENEZ REY y LUIS ABELARDO MOTA, en razón a la calificación dada por la vindicta pública como Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de MERVIN BRACHO, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 1 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “…por QUINCE años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años...”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…” Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra de MARCELINO BETZAIDE DIAZ SANCHEZ, WILFREDO MENEZ REY y LUIS ABELARDO MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad N 5.871.162, 9.028.135, 10.308.706; por el delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de MERVIN BRACHO; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.