ASUNTO. JP01-P-2005-002834
FISCAL: DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: RAQUEL DE ABREU BARRIENTOS
ACUSADO: DANNY ALEXANDER AGUIRRE
DEFENSOR: DANIXA ESPAÑA
En fecha 04 de JUNIO de 2005, el Fiscal duodécimo del Ministerio Público solicito Mediada de Privación Preventiva de la Libertad en contra de DANNY ALEXANDER AGUIRRE, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios policiales luego de haber arrebatado el teléfono celular a la adolescente RAQUE DE ABREU, precalificando los hechos como ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.
En fecha 06-06-2005 se realizó la audiencia oral de presentación en la cual el imputado DANNY ALEXANDER AGUIRRE y la victima RAQUEL DE ABREU, acordaron un ACUERDO REPARATORIO, comprometiéndose el imputado a hacer el pago total de CIEN MIL BOLIVARES para el día 16-06-2005, decretando este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Guarico, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DANNY ALEXANDER AGUIRRE. Imponiéndole como condición la presentación cada 8 día por ante la oficina el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando notificados las partes de la resolución publicada en esa misma fecha, así mismo fueron convocadas para el día 16-06-2005 a la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Hasta la presente fecha no ha sido posible realizar audiencia oral de verificación del cumplimiento total de la obligación, la cual fue ofrecida por el imputado DANNY ALEXANDER AGUIRRE y aceptada por la victima RAQUEL DE ABREU para el día 16-06-2005, y por cuanto no ha dado cumplimiento al Acuerdo en dicho lapso, este Tribunal acuerda dar continuación al proceso.
En revisión de los libros llevados por este tribunal desde el año 2000, se constató que el prenombrado imputado DANNY ALEXANDER AGUIRRE, no ha cumplido la condición de presentación de los días 13-06-2005; 20-06-2005; 27-06-2005 ante este Circuito.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en la presente causa el imputado DANNY ALEXANDER AGUIRRE, ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 06-06-2006; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales 3 del texto adjetivo penal, consistentes en las presentaciones periódicas, cada OCHO (8) días por ante la sede de este Tribunal.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: DANNY ALEXANDER AGUIRRE, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por lo que ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° del texto adjetivo penal, otorgada en fecha 06/06/05 por este Tribunal, a favor del ciudadano DANNY ALEXANDER AGUIRRE, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta la continuación del Proceso que se le sigue al ciudadano DANNY ALEXANDER AGUIRRE, por incumplimiento del plazo fijado para la reparación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° del texto adjetivo penal, acordada en fecha 06/06/2005 por este Tribunal, en favor del ciudadano: DANNY ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.615.000 de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Zona Policial del Estado Guarico de esta ciudad. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En San Juan de los Morros a los VEINTIOCHO días del mes de Junio del 2005.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
FROIBER RODRIGUEZ
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
LA SECRETARIA
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