ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005- 3185
IMPUTADOS: JORGE LUIS CAMPOS ROJAS y YONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA
VICTIMA: EMPRESA EXPRESO LOS LLANOS
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA PENAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral, en virtud de la presentación con detenido por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de ser oído los ciudadanos JORGE LUIS CAMPOS ROJAS y YONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, asistido por el defensor publico penal de guardia abogado LUIS MIGUEL BENITEZ, todo de conformidad con el artículo 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los ciudadanos JORGE LUIS CAMPOS ROJAS y YONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, obedece a que en fecha 26 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 11:55 PM, horas de la noche funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico, Brigada de Patrullaje del Destacamento N° 11, del Municipio Ortiz, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad Nro. P-243, reciben llamada vía radial, por parte del C/2° (PG) GARCIA CARLOS, en la cual informaba que dos ciudadano que laboran en la estación de servicio El Trébol, ubicado en las parroquia Parpara, le indicaban que dos (02) sujetos que vestían uno con pantalón Jean y franela azul y el otro pantalón oscuro, franela blanca, habían sustraído dos (02) baterías de un vehículo de transporte colectivo perteneciente a la empresa Expreso Los Llanos, el cual se encontraba accidentado y está estacionado en la referida estación de servicio, y los mismo abordaron un vehículo d transporte colectivo perteneciente a la línea de servicio Expreso Los Llanos, que se dirigían en sentido Parapara-Ortiz, por lo que en vista de la información aportada proceden a instalar un punto de control frente al puesto de transito terrestre del Municipio Ortiz, pocos minutos después avistan dos sujetos que se encontraban al lado del conductor y sus vestimentas coincidían con las notificadas vía radial, procediendo a indicarle que bajaran del vehículo y al abril las puertas del bus avistan dos baterías, que se encontraban en el escalón del mencionado vehículo por lo que se proceden a realizar la respectiva inspección corporal, no logrando incautar otro tipo de evidencia de interés criminal, la fiscalía precalifica los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el ordinal primero del artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicitando la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS CAMPOS ROJAS y YONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA; asimismo solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones.

Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó a los imputados JONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 14-09-75, de 29 años, profesión u oficio: colector, titular de Cédula de Identidad N° 12.437.214, residenciado en Barrio 23 de Enero , bloque 7, Monte Piedad, piso 8 letra A, apartamento N. 22, Caracas , hijo de Manta Grey González Ranteada (v) y José Guilarte Valdivia (v), quien manifestó: “El colector del carro soy yo del 144, teníamos siete días accidentado estábamos tomando cerveza al frente de la bomba el chofer y yo, en eso tuvimos una discusión el me dijo vamos a tomar y yo te voy a pagar los reales que te debo, allí empezamos a discutir en eso me dice si quieres saca la batería y te la cobras de allí, entonces yo subí saque la batería, el muchachito que esta allí no tiene nada que ver, solo me ayudo, en eso paso un autobús de expreso los Llanos que me conocen a mi, porque trabajo con ellos y me monte, yo iba vender la batería en Ortiz donde uno come, en eso fue cuando llamaron a la policía y me agarraron no tengo mas nada que decir”; y JORGE LUIS CAMPOS ROJAS venezolano, natural de Parapara Edo Guarico nacido el 12-08-86, de 18 años, profesión u oficio: obrero, soltero, titular de Cédula de Identidad N° 18.972.558, residenciado en Parapara Barrio El Cementerio N. s/n, (delante del Cementerio) casa de bloque sin frisar la (3 casa) cerca de la cancha deportiva, hijo de Gladis Campos (v) y German Rojas (v) quien manifestó: yo vengo por la calle, el me dice ayúdame, esta sacando la batería y lo ayudo, entonces yo con la batería, entonces el bombero me llama y dice habla tu con el chamo y me dice voy a llamar la policía y le dije llámala pues, entonces paro el autobús y me llamo y nos fuimos, que fue la parada de la policía y nos agarraron ay mismo, es todo.

La representante del Ministerio Público solicita la palabra y expuso: oída las declaraciones de JORGE LUIS CAMPOS ROJAS y YONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, y como parte de buena fe solicito para el ciudadano Jorge Luis Campos libertad plena, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar su participación en el hecho cometido; en cuanto al imputado YONATHAN GILARTE RANTEADA, solicito se le imponga medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Por su parte la Defensa manifestó que no hay elementos ni indicios para determinar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y que no consta en las actas policiales la condición de la víctima, ya que es un requisito indispensable, por lo que solicito al Ministerio Público practique las diligencia necesarias lo mas pronto posible a los fines de determinar si estas personas han cometido un delito, ya que están privados de su libertad, solicitó al Tribunal acuerda la libertad plena de las dos personas presentes acá. Así como el procedimiento ordinario, y solicito al Ministerio público la aplicación del articulo 301 del COPP, en virtud de que no existen elemento ni indicios de que se ha cometido un delito, la victima se obvio a declarar, se ve claramente que no existe la buena fe. Por lo que la defensa solicita la Libertad Plena de sus defendidos.

Ahora bien, la precalificación de los hechos que estima el Ministerio Publico, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que quedo demostrado el hecho punible, con las declaraciones de los ciudadanos QUIROZ EDUYW SOLI, quien rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de San Juan de los Morros, el día 27-06-2005 y manifestó: “Yo trabajo en la estación de servicio El Trébol de Parapara y al frente se encontraba estacionado un autobús de expreso Los Llanos, en eso me senté a orilla de la isla que hay cerca de la estación con el otro chamo que trabaja ahí; y en eso se acercaron unos chamos todos rascados ofreciendo en ventas una baterías de 1100 amperios por lo que presumí que les pertenecía al expreso que se encontraba estacionado al frente, ya que como eran grandes y por el estado que se encontraban esos muchachos no las podían cargar, luego se fueron y al rato nos acercamos al expreso y pudimos observar que unas de las tapas de donde se encuentran las baterías estaba violentada…”; declaraciones del ciudadano MAYORGA ERNESTO RAMON, quien rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de San Juan de los Morros, el día 27-06-2005 y manifestó: “Yo me senté en la isla que se encuentra cerca de la estación de Servicio El Trébol de Parapara, y en eso se acercaron unos chamos ofreciendo unas baterías de 1100 amperios, entonces como de redijo que no, presumimos que les pertenecían al autobús que se encuentra accidentado y estacionado ahí, y al revisarles con cuidados pudimos ver que se trataba de las baterías que eran de ese expreso…”, declaración del Funcionario MUÑOZ MESONES ALEXANDER RAFAEL quien rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de San Juan de los Morros, el día 27-06-2005 y manifestó “Me encontraba de patrullaje cuando recibimos una llamada vía radial, donde nos informaban que dos sujetos habían hurtado dos baterías de un expreso los llanos que se encontraba estacionado accidentado en la estación de servicio el Trébol y que los mismos abordaron un vehículo perteneciente a la empresa expreso los llanos que se desplazaban en sentido Parapara Ortiz, y los mismos vestían franelas de color azul y pantalón blue jeans, mientras que el otro vestía franela color blanco y pantalón oscuro, por lo que instalamos un punto de control y avistamos una unidad autobusera con las características similares a las aportadas, avistando a dos sujetos que iban al lado del conductor los cuales tenían las características similares a las aportada, le indicamos que bajaran del vehículo y al abrir las puertas del mismo avistamos dos baterías que se encontraban sobre las escaleras …”, declaración del funcionario aprehensor CARBONARA ACUÑA MATTEO quien rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de San Juan de los Morros, el día 27-06-2005 y manifestó “ Nos encontrabamos de patrullaje cuando reibimos una llamada vía radial, donde nos informaban que dos sujetos habían hurtado dos baterias de un expreso Los Llanos que se encontraba estacionado accidentado en la estación de servicio el Trébol y que los mismos abordaron un vehículo perteneciente a la empresa expresos los llanos que se desplazaban en sentido Parapara Ortiz, y los mismos vestían franelas de color azul y pantalón blue jeans, mientras que el otro vestía franela color blanco y pantalón oscuro, por lo que instalamos un punto de control y avistamos una unidad autobusera instalamos un punto de control y avistamos una unidad autobusera con las características similares a las aportadas, avistando a dos sujetos que viajaban al lado del conductor los cuales tenía las característica similares a las aportadas…”; Inspección Técnica 1022 de fecha 27-06-2005 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de San Juan de los Morros, el día 27-06-2005 donde se deja constancia “El lugar a inspeccionar tratase de un sito de suceso abierto, correspondiente a la estación de servicio…se observa aparcado un vehículo el cual reúnen las siguientes característica Marca Mecedes Benz, color amarillo, con franja azules y rojas, placas ALL-97X, Clase Autobús, tipo colectivo… se aprecia carente de baterías…” Avaluó real practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalistica, donde realiza el avaluó real del bien recuperado, estimando un valor en el mercado de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES; aunado a la declaración del imputado YONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, quien admitió haberse apoderado de las baterías, excepcionándose de que las misma eran parte del pago que adeudaba el chofer del autobús donde él era el colector; estos mismos elementos hacen presumir que el imputado YONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA realizó la acción de sustraer el objeto (batería) del vehículo Marca Mercedes Benz, color amarillo con franjas azules y rojas, placas ALL-97X, Clase Autobús, quedando demostrado dicho supuesto con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, los cuales fueron señalado anteriormente. Estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal, considerando el daño leve y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el ordinal primero del artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de Expreso Los Llanos consistente en presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244, 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano JORGE LUIS CAMPOS ROJAS, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decreta Libertad Plena. Asimismo, por cuanto existen diligencia necesarias para el esclarecimiento de los hechos se decreta el procedimiento ordinario, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra YONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.437.214, venezolano, natural de Caracas, nacido el 14-09-1975, de 29 años de edad, residencia en el Barrios Las Garcitas, calle 01 sector 2 casa sin numero, hijo de Marta Ranteada y José Aguilarte; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el ordinal primero del artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, consistente en presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y LIBERTAD PLENA al ciudadano JORGE LUIS CAMPOS ROJAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.972.558, natural de Parapara, Municipio Juan German Roscio, 18 años de edad, nacido el día 12-08-1986, residencia en la calle el cementerio casa N° 87 de Parapara HIJO DE GLADIS CAMPO y de GERMAN ROJAS, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Junio del año 2005.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA