ASUNTO. JJ01-P-2000-000075
FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: DOUGLAS DANIEL LOPEZ
DEFENSOR: TONY VIEIRA
En fecha 07 de AGOSTO de 2000, el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicito mediada de privación preventiva de la libertad en contra de DOUGLAS DANIEL LOPEZ; concediéndole este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Guarico, medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano DOUGLAS DANIEL LOPEZ. Imponiéndole como condición la presentación cada 8 día por ante la oficina el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09-01-2001 la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Guarico presento escrito de acusación en contra de DOUGLAS DANIEL LOPEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ORDINAL 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, debido a la incomparecencia reiterada del imputado DOUGLAS DANIEL LOPEZ, quien no comparece a los actos fijados por este Tribunal.
En revisión de los libros llevados por este tribunal desde el año 2000, se constató que el prenombrado imputado DOUGLAS DANIEL LOPEZ, no ha cumplido la presentación ante este Circuito máxime que en varias oportunidades se ha diferido el acto por inasistencia del mismo.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en la presente causa el imputado DOUGLAS DANIEL LOPEZ, ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 07-08-2000; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales 3 del texto adjetivo penal, consistentes en las presentaciones periódicas, cada OCHO (8) días por ante la sede de este Tribunal.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: DOUGLAS DANIEL LOPEZ, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del la audiencia preliminar desde fecha 11-01-2001; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, ha incumplimiento flagrantemente, desde AGOSTO 2000, con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° del texto adjetivo penal, otorgada en fecha 11/01/00 por este Tribunal, a favor del ciudadano DOUGLAS DANIEL LOPEZ, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° del texto adjetivo penal, acordada en fecha 11/01/2000 por este Tribunal, en favor del ciudadano: DOUGLAS DANIEL LOPEZ, de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Zona Policial del Estado Guarico de esta ciudad. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En San Juan de los Morros a los 03 días del mes de Junio del 2005.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
FROIBER RODRIGUEZ
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
LA SECRETARIA
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