JP01-P-2005-002834
IMPUTADO: DANNY ALEXANDER AGUIRRE
VICTIMA: RAQUEL DE ABREU BARRIENTOS
FISCAL DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA PENAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral, en virtud de la presentación con detenido por parte del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, a los fines de ser oído el ciudadano DANNY ALEXANDER AGUIRRE, asistido por el defensor publico penal de guardia abogada DANIXA ESPAÑA, todo de conformidad con el artículo 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANNY ALEXANDER AGUIRRE, obedece a que el mismo fue aprehendido por una comisión policial en fecha 03-06-2005 cuando la adolescente RAQUEL DE ABREU de 14 años de edad, caminaba por la calle Sendrea, frente a la panadería La Colonial en compañía de su abuela de nombre Germina Bejarano, cuando de forma violenta el ciudadano DANNY ALEXANDER AGUIRRE, le arrebato el celular, persiguiéndolo y a la altura de la Comercial Roscio el vigilante del referido local se percata de los gritos de auxilio de la victima y procede a aprehenderlo, motivo por el cual fue trasladado hasta el comando policial y notificando a la fiscalía; precalificando los hechos como ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 PRIMER APARTE del Código Penal, asimismo solicito el Procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DANNY ALEXANDER AGUIRRE, venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 22 años e edad, nacido el 11-10-1982 hijo de Santos Olivero y de Ana Aguirre, soltero residenciado en el caserío Las Minas calle los mango casa sin numero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.615.000 quien seguidamente expuso: “Ofrezco un Acuerdo Reparatorio de reparar el daño con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, para el día 15-06-2005 y las disculpas.
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: En vista del ofrecimiento de la reparación del daño, la defensa solicita al tribunal se le otorgue la libertad y convoque para el día señalado por su representado para verificar el cumplimiento y se decrete la extinción penal de la causa.
Se le concedió el derecho a palabra a la victima quien manifestó: Acepto el Acuerdo Reparatorio con el pago de bolívares cien mil bolívares para el día 15-06-2005. Seguidamente el Fiscal no manifiesta oposición.
Ahora bien, el Tribunal analizando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Público estima que la precalificación de ROBO MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en contra del ciudadano DANNY ALEXANDER AGUIRRE, esta ajustada a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado el acto de violencia del imputado para apoderarse del celular de la adolescente RAQUEL YUSMARI OSCARINA, todo ello quedo sustentado con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, cursante al folio 1 y 4, donde se deja constancia de la detención del imputado DANNY ALEXANDER AGUIRRE; declaraciones de los testigos ciudadanos RAQUEL DABREU (8), BEJARANO DE ABREU GHERMINA (10), CAMPOS TABORDA TONY CRISTOBAL (11), quienes son conteste en afirmar que el imputado fue perseguido por las dos primeras mencionada y al momento de su aprehensión se le incauto un celular, declaración de PEREIRA SABAS ANTONIO (7) quien manifestó: “… justo cuando pasábamos por frente de la Comercial Roscio, fuimos interceptados por una ciudadana, quien informó a la comisión que el vigilante e la Comercial Roscio, había aprehendido a un ciudadano quien le había arrebatado un teléfono celular…”; Reconocimiento Legal (14) donde se deja constancia del celular recuperado, Inspección Ocular (18) la cual es suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación, donde se deja constancia de lugar donde ocurrieron los hechos el cual constata “…es un sitio de suceso abierto…”. Con estos elementos incorporados se logra comprobarse la comisión de un delito de acción pública tipificado como ROBO MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita donde surgen elementos probatorios suficientes que permitan identificar al autor del hecho. La persona detenida fue señalada como DANNY ALEXANDER AGUIRRE, a quien se le decomisó el objeto del arrebatón.
El Tribunal vista la alternativa acogida por los acusados, pasa a resolver de la siguiente manera:
Por otra parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40 dispone, “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; considerando este Tribunal que se hace procedente otorgar el beneficio solicitado, dada los requisitos previsto en la norma, aunado a la circunstancia de que no se demostró que los mismos no haya tendido buena conducta predelictual; a lo anterior se suma la aceptación de la victima, para que se le otorgue dicho beneficio, así como la reparación del daño causado, aceptada por la victima es por ello que a criterio de quien decide, y siendo la oportunidad procesal para solicitarlo, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO, con cumplimiento para el día 15-06-2005, y en consecuencia declara extinguida la acción penal y el consecuente suspende el proceso hasta la reparación efectiva de la obligación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la situación de aprehendido, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, decreta Medida cautelar de libertad en contra de DANNY ALEXANDER AGUIRRE, de conformidad con el artículo 256 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Asimismo, decreta el procedimiento abreviado
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Visto el ofrecimiento por parte del imputado DANNY ALEXANDER AGUIRRE y la aceptación de la victima RAQUEL DE ABREU, este Tribunal APRUEBA la medida alternativa acogida consistente en un Acuerdo Reparatorio entre las partes, y en consecuencia suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación; de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de libertad contra DANNY ALEXANDER AGUIRRE, venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 22 años e edad, nacido el 11-10-1982 hijo de Santos Olivero y de Ana Aguirre, soltero residenciado en el caserío Las Minas calle los mango casa sin numero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.615.000, por el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 PRIMER APARTE del Código Penal en perjuicio de la Adolescente RAQUEL DEABREU, todo de conformidad con los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Penal. Dada, firmada y sellada en el Salón Nº 5 de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, a los seis días del mes de junio de 2005. Años 192º de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ


DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ