ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002556
ACUSADO: RITO REINALDO AULAR CAMPO
VICTIMA: JOSE RAFAEL VARGAS FERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y prescripción de la acción penal del asunto incoado contra de RITO REINALDO AULAR CAMPO por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VARGAS, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 03-04-1994; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 03-04-1994, mediante denuncia por parte del ciudadano JOSE RAFAEL VARGAS, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que “…comparezco a este despacho…que personas aun por identificar me despojaron del vehículo de mi propiedad, bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como; Inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio 13; Declaración de la victima, avalúo real cursante al folio 17, acta de detención en contra de RITO REINALDO AULAR CAMPO; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de RITO REINALDO AULAR CAMPO, por la comisión del delito contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionada en el artículo 460 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 03-04-1994, por denuncia de JOSE RAFAEL VARGAS, donde manifiesta que unos sujetos portando arma blanca lo amenazaron y lo despojaron de su vehículo; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por RITO REINALDO AULAR CAMPO calificando la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio aplicable de doce (12) años de presidio.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 03-04-1994, en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, aun cuando esta comprobado el hecho punible, no se ha podido recabar elementos que sustente la culpabilidad de RITO REINALDO AULAR CAMPO. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa; por no existir elementos de convicción sobre la culpabilidad, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra de RITO REINALDO AULAR CAMPO, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.