ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002568
ACUSADOS: NOLBERTO ALEJANDRO ALMEIDA VELASQUEZ y JUAN TOMAS ORTUÑO LANDAETA
VICTIMA: WILMER JESUS BARE
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y prescripción de la acción penal del asunto incoado contra los ciudadanos NOLBERTO ALEJANDRO ALMEIDA VELASQUEZ y JUAN TOMAS ORTUÑO LANDAETA por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JESUS BARE, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 14-10-1991; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 14-10-1991, mediante denuncia por parte del ciudadano WILMER JESUS BARE, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que “… yo iba con CARLOS y en el sector San Miguel, nos salieron dos tipos, y uno que llaman TOMASITO, me lanzó unos cuchillazos y me quitaron la bicicleta donde yo andaba, posteriormente a mi casa se presentó un tipo de nombre ALEJANDRO y le dijo a mi mamá que por mil bolívares él me conseguía la bicicleta, posterior mente yo vía a este sujeto en compañía de TOMASITO, que fue uno de los que me quitó la bicicleta…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de WILMER JESUS BARE cursante al folio 19, donde se determina el grado de las lesiones como LEVES; Declaraciones informativas de los ciudadanos NOLBERTO ALEJANDRO ALMEIDA VELASQUEZ y JUAN TOMAS ORTUÑO LANDAETA, cursante a los folios 26 y 28; Inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio 13; Declaración de la victima WILMER BARE, quien manifestó que dos sujetos portando arma blanca lo amenazaron y se apoderaron de su bicicleta, cursante al folio 9; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de los ciudadanos NOLBERTO ALEJANDRO ALMEIDA VELASQUEZ y JUAN TOMAS ORTUÑO LANDAETA, por la comisión de los delitos contra las personas y la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 460 y 418 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 14-10-1991, por denuncia de WILMER BARE, donde manifiesta que unos sujetos portando arma blanca lo amenazaron y lo despojaron de su bicicleta; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por los ciudadanos NOLBERTO ALEJANDRO ALMEIDA VELASQUEZ y JUAN TOMAS ORTUÑO LANDAETA calificando la vindicta pública como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO; siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS arresto. Así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio aplicable de doce (12) años de presidio.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”…. “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 14-10-1991, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por UN AÑO, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa…”. Así como hasta la fecha cuando se perpetró el delito ROBO AGRAVADO, aun cuando esta comprobado el hecho punible, no se ha podido recabar elementos que sustente la culpabilidad de los ciudadanos antes mencionados, que nos lleven a la certeza del esclarecimiento de este hecho. Es por lo que este, Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por prescripción de la acción penal en el caso de las lesiones, así como declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en el delito de ROBO AGRAVADO; por no existir elementos de convicción sobre la culpabilidad de los ciudadanos antes mencionado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra los ciudadanos NOLBERTO ALEJANDRO ALMEIDA VELASQUEZ y JUAN TOMAS ORTUÑO LANDAETA, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 460 y 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMER BARE, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3, 4 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.