ASUNTO: JP01-S-2004-002981
IMPUTADOS: EUCLIDES JOSE MEDINA, JUAN BERNARDO ALVARADO y NERY ROSARIO ALVARADO
VICTIMA: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA GUARICO (MINFRA)
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA PENAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral, en virtud de la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-07-2004, declarada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en base al principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presentación por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de ser oído los ciudadanos EUCLIDES JOSE MEDINA, JUAN BERNARDO ALVARADO y NERY ROSARIO ALVARADO, asistido por el defensor publico penal abogado TONY VIEIRA, todo de conformidad con el artículo 16, 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contra los ciudadanos EUCLIDES JOSE MEDINA, JUAN BERNARDO ALVARADO y NERY ROSARIO ALVARADO, obedece a que los mismos fueron retenido por tres funcionarios del MINFRA luego de haberlo encontrado dentro del terreno del campamento de ese instituto, presuntamente hurtándose una chatarra de vehículos los cuales por su estado se encuentra desincorporados, localizándoles dos hacha y un machete, dando aviso al Comando de la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, donde se apersonan el Agente (PG) GONZALEZ JOSE, Agente MOSQUEDA HECTOR, y Agente TORREALBA JOERL, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico, con sede en el Destacamento Policial Nº 12 de la población de El Sombrero, donde fueron informado por los funcionarios del MINFRA, sobre el hecho de haber sorprendido a tres sujetos los cuales provisto de hachas y machete están desmantelando una de las chatarras que allí se encuentran, la fiscalía precalifica los hechos como HURTO SIMPLE en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos EUCLIDES JOSE MEDINA, JUAN BERNARDO ALVARADO y NERY ROSARIO ALVARADO; asimismo solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó al imputado EUCLIDES JOSE MEDINA, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico 21-3-71, de 34 años, profesión u oficio desempleado, titular de Cédula de Identidad Nº 21.605.738, residenciado en la Calle Sucre, casa N. 24 Barrio Bicentenario I, cerca de la cancha, El Sombrero Estado. Guárico, hijo de Lucrecia Antonia Medina y José Tomas Vásquez, quien manifestó: “Como nosotros cocinamos en leña salimos al monte a picar leña, y como recogemos chatarra, cobre y aluminio, como es un sitio abandonado como hay basura empezamos a recoger eso, entonces venia un vehículo y nos detuvieron es todo. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no ejerció su derecho a interrogar, seguidamente interroga la defensa a pregunta formulada contestó: 1-R para contar leña, 2.- No ningún vehiculo, nada de eso 3. No forzamos nada. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a JUAN BERNADO ALVARADO, venezolano, natural del Sombrero Estado. Guárico, nacido el 21-6-86, de 18 años, profesión u oficio: chatarrero, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 22.610.844, residenciado en Calle Boyacá, casa n. 42, Barrio Bicentenario I EL Sombrero Estado. Guárico, hijo de Juana Alvarado y Nery Vásquez, quien manifestó: “Bueno veníamos por la calle con dos hachas y un machete, como nosotros recogimos esos perolitos, aluminio, cobre veníamos a cortar leña, y como vimos perolitos allí y chatarra nos metimos y los recogimos después vino un carro nos pararon nos pidieron Cédula y nos llevaron al Comando es todo”. Se deja constancia que el fiscal no interroga. Seguidamente Interroga la defensa a pregunta formulada contestó 1.-No, utilizamos nada para fracturar. 2.- No cargábamos nada. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a: NERY ROSARIO ALVARADO, venezolano, natural de Tucupido Estado. Guárico, nacido el 14-02-84 de 21 años, profesión u oficio: chatarrero, casado, titular de Cédula de Identidad Nº 22.610.657, residenciado en Calle Boyacá, casa n. 42, Barrio Bicentenario I, EL Sombrero Estado. Guárico, hijo de Juana Alvarado y Nery Vásquez, quien manifestó:“Veníamos de la casa pasamos por la vía andábamos recogiendo aluminio entramos allí porque allí siempre botan basura, había un pedazo de carro viejo y los estábamos amontonándolos, entonces vino el carro ese blanco y nos detuvieron. Es todo. Se deja constancia que las partes no interrogan. Es todo”.
En este estado se le concede la palabra a la Defensa a los fines de exponer sus alegatos quien expone: la defensa considera que no están dadas las circunstancias para que proceda la aplicación de cualquier Medida Cautelar, de las solicitadas por el Ministerio Público, ya que no están establecidos los supuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la existencia del hecho punible, si se observa las actas procesales no consta el delito, no existe un avaluó real para determinar el hecho cometido, siendo esencial para que pueda configurarse el delito como objeto del hecho cometido e imputado por el Ministerio Público, así mismo alega la defensa que en razón de la sana crítica y de la lógica el sito es abierto no existe ninguna protección ya que se trata de un basurero como ellos lo manifestaron que existen una gran cantidad de chatarras, en el sitio, y que las herramientas que cargaban sus defendidos no son idóneas para desmantelar un vehículo ya que eran dos hacha y un machete, así mismo se puede observar la ausencia de alguna fractura, y la ausencia de un transporte, ya que es obvio que para cargar estas chatarras se requiere de un transporte, aunque sea de una carretilla, así mismo alega que no existen elementos de convicción para estimar que son participe en el hecho que se le atribuye, Carece de registros policiales, virtud de todo lo expuesto solicito se decrete Libertad Plena y así lo ratifico.
Ahora bien, la precalificación de los hechos que estima el Ministerio Publico, como HURTO SIMPLE en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, estimando que está comprobado que los encausados EUCLIDES JOSE MEDINA, JUAN BERNARDO ALVARADO y NERY ROSARIO ALVARADO fueron sorprendidos por funcionarios de MINFRA en el interior del terreno donde funciona el campamento, sin darle la oportunidad de apoderarse de ninguna clase de objetos (chatarra), para lo cual se presume se iban a aprovecharse de los mismo al vender el producto; quitándolos sin el consentimiento de sus dueños del sitio donde se hallaban no logrando su cometido por la presencia de los funcionarios de Minfra, Pascual José Campos, Victoriano Osorio, Raimundo Vladimir Urrieta, Roman Montilla, los cuales se encontraban en el sitio en comisión de trabajo, por lo que están llenos los preceptos contenidos en la norma sustantiva señalada por el Fiscal, quedando demostrado el hecho punible y participación en la comisión del mismo, con las declaraciones de los ciudadanos PASCUAL JOSE CAMPOS BERROTERAN, funcionario de Minfra, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy (22-07-2004) fui enviado en comisión en compañía de los ciudadanos Román Segundo Abreu, Raimundo Vladimir Ulieta Díaz y Vitoriano Osorio, hacia la población del Sombrero, donde funcionaba un campamento de “Minfra”, el cual se encontraba abandonado, cuando llegamos encontramos a tres sujetos quienes estaban desmantelando la cabina de un vehículo que esta en chatarra…”; declaraciones del ciudadano VICTORIANO OSORIO, quien manifestó: “…Salimos a realizar una inspección en el campamento Vallecito de Minfra, una vez en dicho lugar encontramos a tres personas desvalijando un vehículo desincorporado que se encuentra en dicho lugar perteneciente a Minfra…”, declaración del ciudadano RAIMUNDO VLADIMIR URRIETA DIAZ, quien manifestó “…nos presentamos en el campamento de El Minfra ubicado en la población de El Sombrero….al abórdalos nos manifestaron que ellos utilizaban esas chatarra para venderlo y que además una persona los iba a buscar a dicho lugar, que ellos solo hacían el trabajo de cortar la chatarra…”, declaración de ROMAN SEGUNDO MONTILLA ABREU quien manifestó: “…me encontraba supervisando la situación de desvalijamiento o hurto de material ferrozo y de chatarra, el cual es propiedad del Ministerio de Infraestructura y se encontraba en el campamento desocupado del antiguo MTC…al llegar al campamento pude observar a tres personas que estaban desmantelando un vehículo abandonado en condiciones de chatarra…”; dichas declaraciones son concordantes con las declaraciones de los imputados los cuales expresaron estar en el lugar de los hechos con los objetos señalados y el objetos de recolectar chatarra para su venta; aunado a la Inspección ocular practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalistica, donde se deja constancia del sitio abierto…se observa debidamente demarcado por estantes de madera con alambre de púas, correspondientes a un terreno baldío, donde podemos un gran cantidad de chatarra metálica, basura…” y el reconocimiento legal de los objetos hacha y machetes decomisados. Estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal, considerando el daño leve y la pena que pudiera llegar a imponer decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EUCLIDES JOSE MEDINA, JUAN BERNARDO ALVARADO y NERY ROSARIO ALVARADO por el delito de HURTO SIMPLE en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MINFRA consistente en presentación cada 30 días por ante el Registro Civil de la población del Sombrero estado Guarico y el de no acercarse a la adyacencia del campamento de Minfra, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244, 256 ordinal 3 y 5del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta el procedimiento ordinario toda vez que falta diligencia por practicar para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de EUCLIDES JOSE MEDINA, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico 21-3-71, de 34 años, profesión u oficio desempleado, titular de Cédula de Identidad Nº 21.605.738, residenciado en la Calle Sucre, casa N. 24 Barrio Bicentenario I, cerca de la cancha, El Sombrero Estado. Guárico, hijo de Lucrecia Antonia Medina y José Tomas Vásquez, JUAN BERNADO ALVARADO, venezolano, natural del Sombrero Estado. Guárico, nacido el 21-6-86, de 18 años, profesión u oficio: chatarrero, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 22.610.844, residenciado en Calle Boyacá, casa n. 42, Barrio Bicentenario I EL Sombrero Estado. Guárico, hijo de Juana Alvarado y Nery Vásquez, NERY ROSARIO ALVARADO, venezolano, natural de Tucupido Estado. Guárico, nacido el 14-02-84 de 21 años, profesión u oficio: chatarrero, casado, titular de Cédula de Identidad Nº 22.610.657, residenciado en Calle Boyacá, casa n. 42, Barrio Bicentenario I, EL Sombrero Estado. Guárico, hijo de Juana Alvarado y Nery Vásquez; por el delito de HURTO SIMPLE en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el registro civil del Sombrero Estado Guarico, y el de no acercarse a las inmediaciones del campamento de Minfra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 9 días del mes de Junio del año 2005.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ