Vista la Acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Héctor Martínez, conforme las reglas previstas en el artículo 326 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ARGENIS JOSE TIRADO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.514, residenciado en la Morera, calle principal Andrés Bello, casa Nº 44, cerca de una escuela sector Loa Aguacates de esta ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 278 del Código Penal. Por el hecho ocurrido donde, el día 17-04-05, aproximadamente a las siete ( 7.00 p.m) horas de la noche, donde fue aprehendido el ciudadano ARGENIS JOSE SOSA TIRADO, por el cabo segundo (PG) JOSE GABRIEL ARAQUE MEDINA y distinguidos (PG) EDGAR CEDEÑO y JORGE CAMARIPANO, funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje de la zona policial Nº 1 de la policía del Estado Guarico con sede en esta ciudad, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando al pasar por el semáforo que esta ubicado cerca del hospital Ranuarez Balza , fueron abordados por el ciudadano NEPTALÍ MANUEL JIMENEZ BLANACA y ARIANA HEILIN FAJARDO DURAN, para informarle a la comisión policial que un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte , lo había despojado de su teléfono celular. En razón de ello , la comisión policial le pidió al ciudadano antes mencionado, que los acompañara, a los fines de hacer un recorrido por las adyacencias del lugar, y al llegar a la entrada el barrio primero de Mayo, de esta ciudad, observaron al imputado ARGENIS JOSE TIRADO SOSA, el cual mostró una actitud sospechosa, siendo reconocido por la victima en el acto, como la persona que lo había despojado de su teléfono celular , inmediatamente, la comisión procede a detener al imputado, a quien le fue practicada inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho de su pantalón, un celular marca Nokia , Modelo 8260, color plateado con negro, serial 25305848532, serial de batería Fg26106591, el cual la victima reconoció como de su propiedad, y en el interior de la parte delantera de su pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Smit Wisson, color plateado, cacha de madera, serial tambor 3441, serial de cacha 20054, con cuatro cartuchos sin percutir, calibre 38, marca Cavim, LI., todo lo cual fue puesto a la orden de este despacho fiscal, unto con el imputado ARGENIS JOSE TIRADO SOSA. Arguyó la representación del Ministerio Público que por cuanto las evidencias recabadas durante la investigación , hacen presumir fundadamente que se esta en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal , cometido en perjuicio de los ciudadanos NEPTALI MANUEL JIMENEZ BLANCO y ARIANA HEILIN FAJARDO, y que se presume que el aprehendido ciudadano, es autor en la comisión del ilícito penal, . Asimismo la Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 278 de la ley adjetiva penal, en perjuicio de los ciudadanos NEPTALI MANUEL JIMENES BLANCA Y ARIANA HEILIN FAJARDO DURAN, por lo que el fiscal previo señalamiento de los medios de pruebas que sustentan dicha acusación, solicitó se admitiera la misma, al igual que los medios de pruebas ofrecidos y la apertura del juicio oral y Público y se mantenga la medida de privación judicial de libertad en virtud a que no han variado los supuestos que dieron lugar a su declaratoria..
Oída la Acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Defensor Público Penal Imara Moncada, quien expuso que en vista de que su defendido a pesar de habérsele informado de las alternativas a la prosecución del proceso no quiso hacer uso e ninguna de ellas, solicitó la apertura del juicio oral y público
El Tribunal, procedió a imponer al imputado de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, solicitó la apertura del juicio oral y público.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA

Analizados todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes y los elementos de convicción ofrecidos por ellas en la presente audiencia preliminar, ue acreditan los hechos que alegan, sin que haya prosperado medida alternativa alguna se pasa de seguidas a resolver en los términos siguientes:

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se admita la acusación, este tribunal una vez examinadas tal solicitud, estima que la acusación debe ser admitida en los términos expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código orgánico procesal penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
En relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los mismos deben ser admitidos en virtud a que se acredito la pertinencia, licitud y necesidad de tales medios de prueba, conforme a los artículos 330 y 339 de la ley penal adjetiva. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la medida de privación judicial de libertad la misma debe mantenerse dado a que no han variado los supuestos que dieron lugar a su declaratoria, ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud fiscal, del imputado y de la defensa se que ordene la apertura del juicio oral y público la misma debe ser declarada con lugar y se fundara separado el auto de apertura a juicio. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del acusado ciudadano ARGENIS JOSE TIRADO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.514, residenciado en la Morera, calle principal Andrés Bello, casa Nº 44, cerca de una escuela sector Loa Aguacates de esta ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 278 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha17-04-05, aproximadamente a las siete ( 7.00 p.m) horas de la noche, donde fue aprehendido el ciudadano ARGENIS JOSE SOSA TIRADO, por el cabo segundo (PG) JOSE GABRIEL ARAQUE MEDINA y distinguidos (PG) EDGAR CEDEÑO y JORGE CAMARIPANO, funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje de la zona policial Nº 1 de la policía del Estado Guarico con sede en esta ciudad, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando al pasar por el semáforo que esta ubicado cerca del hospital Ranuarez Balza , fueron abordados por el ciudadano NEPTALÍ MANUEL JIMENEZ BLANACA y ARIANA HEILIN FAJARDO DURAN, para informarle a la comisión policial que un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte , lo había despojado de su teléfono celular. En razón de ello , la comisión policial le pidió al ciudadano antes mencionado, que los acompañara, a los fines de hacer un recorrido por las adyacencias del lugar, y al llegar a la entrada el barrio primero de Mayo, de esta ciudad, observaron al imputado ARGENIS JOSE TIRADO SOSA, el cual mostró una actitud sospechosa, siendo reconocido por la victima en el acto, como la persona que lo había despojado de su teléfono celular , inmediatamente, la comisión procede a detener al imputado, a quien le fue practicada inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho de su pantalón, un celular marca Nokia , Modelo 8260, color plateado con negro, serial 25305848532, serial de batería Fg26106591, el cual la victima reconoció como de su propiedad, y en el interior de la parte delantera de su pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Smit Wisson, color plateado, cacha de madera, serial tambor 3441, serial de cacha 20054, con cuatro cartuchos sin percutir, calibre 38, marca Cavim, LI, todo conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código orgánico procesal Penal.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por haberse acreditado la necesidad, la licitud y la pertinencia de las mismas, todo conforme a lo establecido en el artículo 330 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al ciudadano ARGENIS JOSE TIRADO SOSA, dado a que no han variado los supuestos que dieron lugar a su declaratoria. CUARTO: Se ordena dictar AUTO DE APERTURA AJUICIO, al acusado ARGENIS JOSE SOSA TIRADO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.514, residenciado en la Morera, calle principal Andrés Bello, casa Nº 44, cerca de una escuela sector Loa Aguacates de esta ciudad, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días (05) días para que concurran al Tribunal De Juicio instruyendo al secretario sobre la remisión de las actuaciones de manera inmediata, todo conforme a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase la causa original al Tribunal de juicio.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA ROJAS.