Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal adscrita a la Fiscalía Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. IVI GRATEROL ACUÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar a los ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU BEJARANO, venezolano, natural de el Sombrero Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 7.299.867, de profesión u oficio comerciante, soltero. Residenciado en la calle Santa Rosa de esta ciudad, , Nº 105, Estado Guarico. Este Tribunal fijó Audiencia Oral para el día 03 de junio de 2005 a las 11:30 a.m, en dicha audiencia, la Representación del Ministerio Público, presento al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 DEL Código Penal. Asimismo la representación fiscal expuso, que dicho ciudadano fue aprehendido el día 01 de junio de 2005, a las 12:0 horas del medio día aproximadamente, por funcionarios Sub-Inspector (PG) ANGEL GONZALEZ, Distinguido (PG) VASQUEZ OSCAR y Cabo 2dº ARAQUE JAVIER, adscritos a la Brigada de patrullaje de la zona policial Nº 01 de la policía del Estado Guarico, encontrándose de patrullaje recibieron llamada radial de parte del distinguido SAVEDRA JAVIER, de la central de comunicaciones del referido organismo, quien les indico que se trasladaran hasta el sector Santa Rosa de esta ciudad, específicamente al callejón Altamira, donde presuntamente se encontraba un ciudadano armado con un machete, tratando de agredir a una ciudadana en su casa, inmediatamente se trasladaron al sitio indicado y al encontrarse entrando por la calle Santa Rosa, observaron a un ciudadano, que venía caminando, vestido con una braga color azul, que en su mano derecha portaba un arma blanca, tipo machete, por lo que fue interceptado y se identificaron como funcionarios, mostrando la persona retenida el arma que cargaba, y el mismo manifestó que se trataba de la persona que acababa de tener un problema, en el sector antes mencionado por lo antes expuesto se le indico al ciudadano que tenia que acompañar a los funcionarios hasta el comando policial, y se le leyeron sus derechos, , de igual se le procedió a incautar el arma, , tipo machete, tres canales de material de hierro, y cacha de madera, que dicho ciudadano portaba en ese momento, trasladando de inmediato al ciudadano y lo incautado al departamento de investigaciones penales de la policía del estado Guárico, donde quedó identificado como José Manuel De Abreu Bejerano, titular de la cédula de identidad Nº 7.299.867, . Una vez en referido organismo se presentó la ciudadana Jessica del Carmen Barrios Errat, titular de la cédula Nº 16.074.877, quien les informo que el ciudadano detenido era la persona que trato de agredirla en su rancho, ubicado en el callejón Altamira del barrio Santa Rosa, ocasionándole daños a su propiedad, e igualmente cuando se retiro de su rancho salio a buscar a su esposo de nombre Gian Franco Ramón Bolívar, para caerle a machetazos, igualmente informo que eran testigos de los hechos los ciudadanos Walter ramos vecino y Maria Bolívar, quien reside en la cale los telegrafistas de esta ciudad. La Representación del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de nuestra ley adjetiva penal y se decrete medida de privación Judicial de libertad, del artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal al referido ciudadano, y en relación a los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, solicitó se desestime la causa con fundamento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 175 y 473 del Código penal, en virtud a que la acción para perseguir los señalados delitos sólo procede a instancia de parte.
El imputado JOSE MANUEL DE ABREU BEJARANO, impuesto de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitutción de la república Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente: “Lo único es que ayer cuando salí, yo trabajo en la misión Vuelvan Caras y manejo un vehículo taxi, llega una patrulla con la vecina mía y me pidieron la cédula, después me llevaron a la policía. Me dijeron que había unos rastrillos, escardilla, un machete, y unas cosas all´. Yo no he tenido problemas con la señora, no se que paso, hasta hoy me enero por que estoy aquí”.
La defensa del penado representada por la defensor público penal Juditt Ainagas, expuso, la defensa solicita libertad plena por no estar configurado delito alguno y el procedimiento se realizo con violación de garantías Constitucionales, donde no se hizo constar la Inspección Corporal. En el supuestote que no se otorgue la libertad plena solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Relacionado con la solicitud fiscal de aplicación de procedimiento ordinario, en virtud al principio de la finalidad del proceso el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos, establecido en el artículo 13 del Código orgánico procesal Penal, quien aquí decide estima procedente la misma y en consecuencia se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal , declarándose con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de medida de privación judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se infiere la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente.

, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y además existen fundados elementos de convicción que señalan la participación del imputado en la ejecución del hecho criminoso, a criterio de este juzgador los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en virtud de ello este Tribunal estima procedente declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal aL ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU BEJARANO, , consistente en presentaciones periódicas cada TRES (03) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, declarándose sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del Ministerio público de Desestimación de la causa por los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 y 175 del Código penal, se observa del estudio de las actas que conforman el presente asunto penal la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEADAD, y los dispositivos legales donde se encuentran sub-sumidos, prevén que los mismos uno a instancia de parte agraviada en lo relacionado al Delito de daños a la propiedad (artículo 473 C.P) y en relación al delito de AMENAZA (artículo 175 CP), establece la norma que será castigado por querella del amenazado. Por otra parte, el artículo 25 de la ley adjetiva penal, dispone” Sólo podrán ser ejercidas por la victima , las acciones que nacen de lo delitos que la ley establece como de instancia privada”.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal dispone lo siguiente. “ Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito de cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. En virtud de que la acción para perseguir los referidos delitos sólo procede a instancia de parte, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente cauda en cuanto a los delitos de de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, a tenor de lo establecido en los artículos 25, 301 del Código orgánico procesal penal, 473 y 175 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de desestimación de la causa por los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEADAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 301 del Código orgánico procesal Penal, en relación. con los artículos 175 y 473 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se impone al imputado JOSE MANUEL DE ABREU BEJARANO, venezolano, natural de el Sombrero Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 7.299.867, de profesión u oficio comerciante, soltero. Residenciado en la calle Santa Rosa de esta ciudad, , Nº 105, Estado Guarico, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 03 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, declarándose sin lugar la solicitud fiscal de medida privativa de libertad y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena.
Anótese en los libros respectivo .Diarícese. Notifíquese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

LA SECRETARIA,


ABG, MARIA EUGENIA ROJAS.