Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputados ANEXIS JOSE ZAPATA CAMACHO, venezolano. Natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº 13.151.685, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-07-74, soltero de profesión u oficio Taxista y trabajador del campo, residenciado en el barrio Brisas del Valle, sector 04, calle Mariano Mijares, casa N º61 de esta ciudad, hijo de Alejandrina Camacho y de Castor Zapata, e INGRID DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 29 años de edad, nacido el 24-05-76, estado civil soltero, de `profesión u oficio del hogar, con residencia en el barrio Brisas del VALLE, SECTOR 4, CALLE Mariano mijares, casa Nº 61, de esta ciudad hija de MARÍA Gutiérrez y Carmelo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.578, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículo 36 de la ley Sobre Estancias Estupefacientes y psicotrópicas. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2005, cursante al folio 32 del presente asunto penal fijo audiencia para el día 11-06-05 a las 2:00 p. m, llegado el día y la hora señalada; la Representación Fiscal expuso;
Según acta de de fecha diez (10) de junio de 2005, suscrita por el funcionario: Sub-Inspector DARWIN MORGADO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la mañana aproximadamente y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa con la causa penal Nº G-993.883, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados por la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, me trasalade en compañía de los funcionarios detective Ángel Vilera y Agentes Ildegar Hernández, Vidal la Roque, José Diaz, Witman Mosqueda y Luis Valderrama, a bordo de las unidades P-746 y p-714 hacía el barrio Brisas del Valle, sector 04, calle mariano Mijares, casa s/n, de color verde, con rejas blancas, cuya superficie de paredes es de textura rustica, con rejas blancas y muy asegurada para evitar el acceso a extraños, de esta ciudad, lugar donde reside un ciudadano que responde al nombre de JOSE ZAPATA, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº jp01-p-2005-0002935, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, una vez en la mencionada dirección, fueron escogidos al azar en la vía pública del Barrio Brisas del valle de esta ciudad, dos ciudadanos a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y de solicitarle su colaboración para que participaran en la mencionada visita domiciliaria en calidad de testigos, los mismos aceptaron quedando identificados de la manera siguiente: GOMEZ OVIDIO AMARIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio el mahomo, calle Caicara, casa Nº 87 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad nº 2.524.638, y SANCHEZ GARCIA CARLOS JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de san Jun de los Morros, Estado guarico, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio prensista, residenciado en el barrio Brisas del Valle, calle Mariano Mijares, sector Nº 04,, casa Nº 49, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 10.669.167, inmediatamente en compañía de los prenombrados ciudadanos nos trasladamos hasta la referida residencia, donde al llegar realizamos varios llamados hasta la puerta pudiéndose escuchar en el interior de la morada voces y sonidos de pisadas, continuamos con el llamado , aludiendo que somos funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas donde al notar la negativa de atendernos procedimos ha hacer uso de nuestra fuerza física, utilizando una herramienta de las denominadas pata de cabra, forzando un candado que aseguraba la entrada del estacionamiento, por lo que entramos a una especie de recibo externo de la residencia, y procedimos a hacer llamados a la puerta principal, los cuales fueron atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este despacho y de imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse ZAPATA CAMACHO ANEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Alejandrina Camacho y de Castor Zapata, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad 13.151.685, el mismo manifestó ser el propietario de la vivienda junto con su esposa la cual nos presento enseguida quedando identificada como GUTIERREZ YURQUI DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 24-05-76, residenciada en la dirección, donde nos encontrábamos, titular de la cédula de identidad 13..938.578, seguidamente se les mostró la respectiva orden de allanamiento la cual leyeron en presencia de los testigos inmediatamente nos permitieron el acceso a la residencia en donde en presencia de los dos testigos se procedió a revisar el lugar, el cual estaba constituido por tres habitaciones, una sala de recibo una cocina y un cuarto de baño, en la tercera habitación se incauto un envoltorio de papel plástico, contenido de otro envoltorio de papel plástico, contentivo de otro envoltorio de papel periódico el cual a su vez contenía restos vegetales de presunta droga, dicho envoltorio se encontraba dentro de un cofre de madera, seguidamente se sigue inspeccionando el lugar hasta llegar a un lugar que funge como cuarto de lavandería, en donde detrás de la lavadora se pudo incautar un envoltorio de papel blanco, cubierto con cinta adhesiva de embalaje de color marrón el cual se encuentra abierto por uno de sus extremos y contentivo de restos vegetales de presunta droga, todo lo antes mencionado fueron mostrados a los dos testigos y los dos propietarios del inmueble y en presencia de los mismos son debidamente embalados y colectados como evidencias de interés criminalistico, seguidamente le comunicamos a los propietarios del inmueble sobre su detención por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, leyéndoles sus derechos basados en l artículo 125 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de la constitución de loa republica Bolivariana de Venezuela, una vez impuestos sus derechos la ciudadana GUTIERREZ YURQUI DEL VALLE, anteriormente identificada, adopto una aptitud de nerviosismo propinando gritos e insultos los cuales llamaron la atención de varias personas habitantes del sector quienes en forma grosera se acercaron tratando de impedir la realización de la visita domiciliaria, luego procedimos a trasladarnos al despacho y una vez en el mismo procedimos a realizar llamada telefónica al fiscal Auxiliar Décimo sexto del Ministerio público Abogado IVAN RANGEL ,a quien se le informo el procedimiento , es todo”. Arguyó la representación del Ministerio Público que de las evidencias existentes permiten inferir, además de la consumación del hecho punible indicado ut supra, recabadas durante la investigación , hacen presumir fundadamente que se esta en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas , cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendido ciudadanos ANEXIS JOSE ZAPATA e INGRID DEL VALLE GUTIERREZ pudieran ser autores en la comisión del ilícito penal, . Asimismo el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, tomando en consideración el peligro de fuga , contenido en el parágrafo primero del artículo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal , la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de resultar culpables del delito que se le imputa y la conducta predelictual del referido ciudadano , todo lo cual constituye presunción razonable que de ser puesto en libertad evadiría la acción de la justicia, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 y primer parágrafo del artículo 251 del Código que regula la materia, asimismo solicito se ordene la continuación del presente caso por las disposiciones del procedimiento abreviado, conforme 373 ejusdem.
El Tribunal, procedió a imponer al imputado ANEXIS JOSE ZAPATA CAMACHO, de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, ofreció su declaración, en los términos estampados en el acta respectiva, declaración esta que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, donde negó en todo momento haber ejecutado el hecho, y el cual expuso:” Estaba En mi casa , tocaron la puerta entraron como 8 a 10 funcionarios y me esposaron consiguieron una sustancia en mi casa ”.
Igualmente el Tribunal, procedió a imponer a la imputad INGRID DEL VALLE GUTIERREZ, de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, ofreció su declaración, en los términos estampados en el acta respectiva, declaración esta que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, donde negó en todo momento haber ejecutado el hecho, y el cual expuso: “Los funcionarios llegaron y tocaron la puerta en ningún momento nos enseñaron orden de allanamiento, no llevaron testigos en ningún momento, desconozco si mi marido tenía sustancias en la casa por que yo no le reviso sus cosas , el consume cuando va al campo”.
Luego la Defensa, representada por el Defensor Público penal abogado LUIS MIGUEL BENITEZ, quien alego, solicito se ordene el procedimiento por consumo asimismo solicito se ordene las experticias toxicológicas a sus defendidos, se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA

En razón a que se cumplen con lo establecido en el artículo 372 de la ley procesal penal y vista la solicitud del Ministerio Público de que continué el presente proceso por el procedimiento abreviado previa calificación de flagrancia, en consecuencia se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, dado a que se cumple con los supuestos del artículo 248 de la ley adjetiva penal, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud y oídas las partes en audiencia, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión de uno de los hechos punibles, siendo el precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 36 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; igualmente existen los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que los imputados ANEXIS JOSE ZAPATA CAMACHO e INGRID DEL VALLE GUTIERREZ, pudieran ser partícipe del mismo.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado con éstos elementos la comisión del hecho y la presunta participación de los imputados, Acta De investigaciones penales de fecha 07 de junio de 2005, cursante al (F 02), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho en funcionario DARWIN MORGADO, adscrito a la subdelegación y estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación. Encontrándome en la oficialía de guardia de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identifico como MARGARITA MAÍA ESTEVEZ DE HERNANDEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, residenciada en el barrio Brisas del Valle, sector04, calle Mariano Mijares, casa s7n de esta ciudad, , no aportando mas datos filia torios por temor a que corriera peligro su integridad física, y la de sus familiares, la misma manifestó que en el barrio Brisas del Valle, sector 04, calle Mariano Mijares, casa s/n , de color verde con rejas blancas, cuya superficie de las paredes es de textura rustica, con rejas blanca y muy asegurada para evitar el acceso a extraños , ubicada frente a un local comercial de los denominados MERCAL, de esta ciudad, , lugar donde reside un ciudadano que responde al nombre de JOSE ZAPATA, apodado “El MONO”, , se dedican a la venta y comercialización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, las cuales las venden a cualquier persona entre ellos niños y adolescentes, de igual forma denuncia esta ciudadana que este sujeto es hermano de un oficial de la policía del Estado guarico, , motivo por el cual los mismos se dedican a la ventea de dogas en forma descarada, no siendo intervenidos por autoridad alguna, ; asimismo refiere la ciudadana que el día de hoy en horas de la mañana su madre denuncio ante este despacho un hecho similar ocurrido en el sector 01 del mismo barrio, motivo por el cual ella se lleno e valor y denuncia a estas personas, ya que en el barrio estas son las personas que se dedican a la venta de drogas, dañando y corrompiendo a muchos jóvenes y niños, del sector que han crecido en la necesidad, del consumo de drogas, encaminando al mundo de la delincuencia lo cual los ha llevado a robar y a hurtar incluso a sus propios familiares, y que ellos se han visto afectados directamente por este comercio ilícito, , ya que un hermano y un primo de la misma, son consumidores de droga, las cuales adquieren en estas residencias, , delinquiendo para tal fin, , aun cuando son menores de edad 14 y 16 años, respectivamente. Seguidamente me traslade en compañía del agente Espinoza Luis, en vehículo particular hacía las adyacencias de la referida casa, con la finalidad de pesquisar, en el lugar con personas vecinas, la veracidad de la denuncia, no queriendo aportar ningún dato filia torio por temor a que estas personas tomaran represalias en contra de sus vidas. Pudiendo observar la residencia la cual cumple con las descripciones explicadas por la denunciante, ni visualizando número alguno en la residencia, percatándonos que la misma se encuentra totalmente protegida por rejas y efectivamente ubicada frente a un negocio de los denominados MERCAL, , de igual forma se observo, la frecuente presencia de personas en la residencia entre ellos niños y jóvenes de la calle, los cuales tocaban una de las rejas , en donde al parecer eran atendidos por alguna persona, , para luego esperar un corto lapso de tiempo, en donde volvían sus miradas nuevamente hacia las rejas , en donde entregaban algún objeto y recibían otro a cambio, para después marcharse rápidamente, Seguidamente nos dirigimos a nuestro despacho donde informamos a la superioridad, de lo ocurrido ordenando estos se le diera inicio a las actas procesales Nº G-993.883, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo”. Al folio 08 de las actuaciones cursa Orden de Allanamiento emanada del juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, a practicar en la referida vivienda. Con las actas de investigación penal que cursa al folio 09 de fecha 10 de junio de 2005 suscrita por, el funcionario: Sub-Inspector DARWIN MORGADO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la mañana aproximadamente y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa con la causa penal Nº G-993.883, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados por la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, me trasalade en compañía de los funcionarios detective Ángel Vilera y Agentes Ildegar Hernández, Vidal la Roque, José Diaz, Witman Mosqueda y Luis Valderrama, a bordo de las unidades P-746 y p-714 hacía el barrio Brisas del Valle, sector 04, calle mariano Mijares, casa s/n, de color verde, con rejas blancas, cuya superficie de paredes es de textura rustica, con rejas blancas y muy asegurada para evitar el acceso a extraños, de esta ciudad, lugar donde reside un ciudadano que responde al nombre de JOSE ZAPATA, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº jp01-p-2005-0002935, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, una vez en la mencionada dirección, fueron escogidos al azar en la vía pública del Barrio Brisas del valle de esta ciudad, dos ciudadanos a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y de solicitarle su colaboración para que participaran en la mencionada visita domiciliaria en calidad de testigos, los mismos aceptaron quedando identificados de la manera siguiente: GOMEZ OVIDIO AMARIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio el mahomo, calle Caicara, casa Nº 87 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad nº 2.524.638, y SANCHEZ GARCIA CARLOS JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de san Jun de los Morros, Estado guarico, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio prensista, residenciado en el barrio Brisas del Valle, calle Mariano Mijares, sector Nº 04,, casa Nº 49, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 10.669.167, inmediatamente en compañía de los prenombrados ciudadanos nos trasladamos hasta la referida residencia, donde al llegar realizamos varios llamados hasta la puerta pudiéndose escuchar en el interior de la morada voces y sonidos de pisadas, continuamos con el llamado , aludiendo que somos funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas donde al notar la negativa de atendernos procedimos ha hacer uso de nuestra fuerza física, utilizando una herramienta de las denominadas pata de cabra, forzando un candado que aseguraba la entrada del estacionamiento, por lo que entramos a una especie de recibo externo de la residencia, y procedimos a hacer llamados a la puerta principal, los cuales fueron atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este despacho y de imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse ZAPATA CAMACHO ANEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Alejandrina Camacho y de Castor Zapata, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad 13.151.685, el mismo manifestó ser el propietario de la vivienda junto con su esposa la cual nos presento enseguida quedando identificada como GUTIERREZ YURQUI DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 24-05-76, residenciada en la dirección, donde nos encontrábamos, titular de la cédula de identidad 13..938.578, seguidamente se les mostró la respectiva orden de allanamiento la cual leyeron en presencia de los testigos inmediatamente nos permitieron el acceso a la residencia en donde en presencia de los dos testigos se procedió a revisar el lugar, el cual estaba constituido por tres habitaciones, una sala de recibo una cocina y un cuarto de baño, en la tercera habitación se incauto un envoltorio de papel plástico, contenido de otro envoltorio de papel plástico, contentivo de otro envoltorio de papel periódico el cual a su vez contenía restos vegetales de presunta droga, dicho envoltorio se encontraba dentro de un cofre de madera, seguidamente se sigue inspeccionando el lugar hasta llegar a un lugar que funge como cuarto de lavandería, en donde detrás de la lavadora se pudo incautar un envoltorio de papel blanco, cubierto con cinta adhesiva de embalaje de color marrón el cual se encuentra abierto por uno de sus extremos y contentivo de restos vegetales de presunta droga, todo lo antes mencionado fueron mostrados a los dos testigos y los dos propietarios del inmueble y en presencia de los mismos son debidamente embalados y colectados como evidencias de interés criminalistico, seguidamente le comunicamos a los propietarios del inmueble sobre su detención por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, leyéndoles sus derechos basados en l artículo 125 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de la constitución de loa republica Bolivariana de Venezuela, una vez impuestos sus derechos la ciudadana GUTIERREZ YURQUI DEL VALLE, anteriormente identificada, adopto una aptitud de nerviosismo propinando gritos e insultos los cuales llamaron la atención de varias personas habitantes del sector quienes en forma grosera se acercaron tratando de impedir la realización de la visita domiciliaria, luego procedimos a trasladarnos al despacho y una vez en el mismo procedimos a realizar llamada telefónica al fiscal Auxiliar Décimo sexto del Ministerio público Abogado IVAN RANGEL, (F 09). Con la Inspección técnica policial: 928 de fecha 10 de junio cursante al folio 10 del presente asunto penal. Efectuada en el barrio valle Verde, Sector 04, calle Mariano mijares, casa Nº 61, de esta ciudad. Con el acta de entrevista tomada al ciudadano GOMEZ OVIDIO AMARIO, quien expuso: “Resulta que el día de hoy me trasladaba para mi trabajo , cuando de pronto llego una comisión de la PTJ, y me pidió el favor de que lo acompañara para un allanamiento que ellos iba a efectuar, , seguidamente nos trasladamos hacía el barrio Brisas del Valle, hay los funcionarios de la PTJ, tocaron la puerta de una casa, en donde fueron recibido por una persona a quien los funcionarios, le mostraron la orden de allanamiento, y procedieron a realizar el allanamiento en compañía de la dueña de la casa y nosotros los testigos, y lograron encontrar en uno de los cuartos un cofre de madera, el cual tenía dentro restos de vegetales de presunta droga, luego detrás de una lavadora encontraron otra bolsa de restos vegetales de presunta droga, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar a las personas detenidas a este despacho”. Con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ GARCIA CARLOS JESUS, quien expuso: “Resulta ser que yo salí de mi residencia con destino a la empresa Marrocel de esta ciudad, lugar donde trabajo y a la altura del sector uno del mismo Bario, llego una patrulla de la PTJ, me pidieron la cédula de identidad y me llevaron a presenciar un Allanamiento en una casa ubicada en el sector cuatro, allí los funcionarios consiguieron en uno de los cuartos de la casa, específicamente en un cofre de madera, una supuesta droga, envuelta con papel periódico y otro envoltorio rectangular cubierto con tirro de color marrón, detrás de una lavadora que al parecer también es droga, es todo”.Al folio 14 Acta de registro de morada, con el resultado siguiente: El referido inmueble consta de tres habitaciones una sala recibo, una cocina, y una sala de baño, en la tercera habitación se incauto un envoltorio de papel plástico y papel periódico contentivo de restos vegetales de presunta droga la cual se encontraba en un cofre de madera, cerca del baño detrás de una lavadora se incauto un envoltorio de papel blanco con tirro, contentivo de restos vegetales de presunta droga”. Al folio 15 Acta de investigaciones Penales. Al folio 16 Acta de investigaciones penales. Al folio 17 Acta de investigaciones Penales. A los folios 41 y 42 cursa acta de fecha 10 de junio de 2005, de la prueba anticipada, consistente en la practica de inspección a la droga decomisada. Y Experticia toxicológicas y raspado de dedos practicadas a lo imputados, las cuales arrojaron resultados negativos, por cuanto no había presencia de metabolitos de marihuana. La pena que pudiera llegar a imponerse, de ser declarados culpables del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la conducta predelictual del imputado, son circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, y de obstaculización que conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de estimar la gravedad del delito y el daño causado, constituyendo hechos que tienen azotada a la sociedad venezolana, convirtiéndolo en hecho grave, siendo este tipo de delitos considerados como de Lesa Humanidad, hacen presumir que puede estar en peligro la investigación, en el presente proceso, por todo ello se hace procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANEXIS JOSE ZAPATA CAMACHO y INGRID DEL VALLE GUTIERREZ, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por estas razones sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Defensa y Con Lugar la solicitud Fiscal. . ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
En relación a la solicitud de la defensa de que se declare el procedimiento por consumo y se ordene la practica de las experticias toxicológicas a sus defendidos, a criterio de quien decide tal solicitud es improcedente, toda vez que de la experticia Toxicológica y raspado de dedos fue practicada como Prueba Anticipada en fecha 10- 06-2005 por este Tribunal, cursante a los folios 41 y 42 de las actuaciones, la cual arrojo un resultado negativo, por cuanto no había presencia de Metabolitos de marihuana, es por ello que se desvirtúa la tesis de consumo solicitada por la defensa, en consecuencia se declaran sin lugar tales solicitudes. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Califican los hechos como flagrantes y acuerda la continuación de la causa bajo las reglas del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal unipersonal de juicio de este circuito, instando a las partes a comparecer al mismo en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se decreta medida privativa de libertad al imputado ANEXIS JOSE ZAPATA CAMACHO, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 30 años de edad, nacido 27-09-74, , soltero, de oficio Taxista, , residenciado en el barrio brisas del Valle, sector 4, calle Mariano Mijares, casa nº 61, de esta ciudad, hijo de Alejandrina Camacho y de Castor Zapata titular de la cédula de identidad Nº 13.938.578, y a INGRID DEL VALLE GUTIERREZ, , venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 29 años de edad, nacido el 24-05-76, estado civil soltero, de `profesión u oficio del hogar, con residencia en el barrio Brisas del Valle, sector 4, Calle Mariano mijares, casa Nº 61, de esta ciudad hija de María Gutiérrez y Carmelo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.578, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículo 36 de la ley Sobre Estancias Estupefacientes y conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena la inmediata reclusión de los referidos ciudadanos en el internado judicial de esta ciudad, y en el anexo femenino de la Penitenciaria genera del Venezuela. líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y ordénese lo conducente, declarándose así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se ordene el procedimiento por consumo. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud e la defensa de en lo que respecta a la practica de le experticia toxicologíca toda vez que la misma fue practicada como prueba anticipada el día de ayer 10_06-2005 SEGUNDO :Se Califican los hechos como flagrantes y acuerda la continuación de la causa bajo las reglas del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal unipersonal de juicio de este circuito, instando a las partes a comparecer al mismo en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, publíquese, notifíquese.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,


Abg. .MARIA EUGENIA ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA .