Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48, ordinal 8° ejusdem, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.977, procede a decidir en los términos siguientes:

Se constata en las actuaciones, que el 30/06/97, se efectuó denuncia ante el cuerpo investigativo, por parte del (la) ciudadano (a) ALEJANDRO ROJAS REQUENA, quien manifestó que el dia Domingo en la madrugada unoa ciudadanos de nombre Tejedes Lisandro y Sixto Mendoza, quienes penetraron a mi residencia y sustrajeron varios objetos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, donde pese a las diligencias urgentes y necesarias practicadas por dicho cuerpo investigativo, no se pudo determinar responsabilidad de persona alguna; pero sin embargo, desde la fecha en que se cometió el hecho (30/06/97) hasta el momento en que se presenta la solicitud (30/05/05), ha transcurrido un lapso superior a los tres años, previsto para la prescripción de la acción, como lo establece el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal y aplicable al delito cometido, por lo que asiste la razón a la Fiscal, sobre la prescripción de la acción penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

ABG, YAJAIRA MORA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificó el presente auto.
LA SECRETARIA,

Asunto: JP01-P-2005-002846.
YM/MER.