Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados PEDRO ALEJNDRO RIVERO RODRIGUEZ , Venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, de 18 años de dad, nacido en fecha 08-04-86, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Virginia Rodríguez Cevallos Y Pedro Antonio Rivero Brizuela domiciliado en el bario puerto rico, callejón puente Hierro, casa sin número de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.972.617 y DIUSEPER ALEXANDER CARPIO ALVIA , venezolano ,natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido el 22-07-85, soltero, jardinero, hijo de Josefina Alivia y Rodolfo Carpio domiciliado en la calle Zamora cruce con Cajigal casa Nº 43, de esta ciudad, cédula de identidad Nº V- 20..246.707, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículo 453 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2005 cursante al folio 26 del presente asunto penal fijo audiencia para el día 11 de junio de 2005 a las 4:00 p. m, llegado el día y la hora señalada; la Representación Fiscal expuso; los ciudadanos fueron aprehendidos aproximadamente a la 9:05 horas de la noche, del día 09 de junio de 2005, por el Sargento Segundo (PG) ROBERT GREGORIO TOVAR HERNANDEZ, y Cabos egundos (PG), JOSE MORILLO y JULIO REQUENA, funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la zona policial Nº 01 de la policia del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Roscio de esta localidad cuando fueron informados por unos grupos de personas, que dos sujetos estaban abriendo la puerta de una camioneta, que se encontraba en la calle sucre, inmediatamente la comisión policial se traslada al lugar indicado, donde al llegar observaron a los imputados, de los cuales el que vestía una camisa olor verde y un blue-jean, cargaba en sus manos un bolso, estos al percatarse de la presencia policial, intentaron salir corriendo, dejando el bolso que cargaban en el suelo, el cual contenía en su interior herramientas varias impidiendo la comisión policial la fuga de los mismos, quienes posteriormente quedaron identificados como PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRIGUEZ y DIUSEPER ALEXANDER CARPIOS ALVIA. Asimismo los funcionarios procedieron a realizar una inspección al vehículo camioneta, que se encontraba aparcado en el lugar, donde observaron que la misma presentaba la puerta derecha abierta y la ventanilla de la misma despegada. En este instante se presenta al sitio del suceso, el ciudadano RAFAL ARNALDO VEGAS NARCISE, quien se identifica a los funcionarios como el propietario del vehículo que fue violentado y el bolso de herramientas sustraído del mismo. Seguidamente trasladaron a los imputados PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRIGUEZ, y DIUZEPER ALEXANDER ALVIA, hasta la zona policial nº 01 de la comandancia General de de policía junto con los objetos incautados. Arguyó la representación del Ministerio Público que por cuanto las evidencias recabadas durante la investigación , hacen presumir fundadamente que se esta en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el delito de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARNALDO VEGAS NARCISE, así como fundados elementos de convicción para presumir que los aprehendidos ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRIGUEZ y DIUSEPER ALEXANDER CARPIO ALVIA., son autores en la comisión del ilícito penal, . Asimismo el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, tomando en consideración el peligro de fuga , contenido en el parágrafo primero del artículo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal , la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser declarados culpables del delito que se le imputa y la magnitud del daño causado, por lo que este tribunal al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 y primer parágrafo del artículo 251 del Código adjetivo penal, asimismo solicitó se ordene la continuación del presente caso por las disposiciones del procedimiento abreviado, conforme 373 ejusdem.
El Tribunal, procedió a imponer a los imputados de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente como PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRIGUEZ, ofreció su declaración, en los términos estampados en el acta respectiva, declaración esta que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, donde negó en todo momento haber ejecutado el hecho, y el cual expuso: “Yo no se nada de lo que me imputan, no hice nada de lo que dicen, si hubiésemos sido nosotros hubiésemos salido corriendo”. El imputado DIUZEPER ALEXANDER CARPIO ALVIA expuso:” Estábamos parados frente al pilar nos pararon y nos preguntaron que hacíamos y nos agarraron, pero no hicimos nada no nos metimos en ninguna camioneta ni nada, eso no es así, Es todo”.
Luego de oído, la Defensa representada por el defensor Público Penal abogado LUIS MIGUEL BENITEZ, explico que se esta en presencia de un delito frustrado no de un delito consumado, dado las circunstancias de que consta en actas que los objetos supuestamente hurtados fueron recuperados y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, a favor de sus defendidos.


ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA

En razón al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal el cual es la verdad de los hechos por la vía Jurídica, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, declarándose sin lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud y oídas las partes, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión de uno de los hechos punibles, siendo el precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; igualmente existen los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados PEDRO RIVERO RODRIGUEZ y DIUZEPER ALEXANDER CARPIO ALVIA han sido partícipe del mismo. Y lo cual según acta Policial que cursa al folio 03 de las presentes actuaciones, de fecha 09 de junio de 2005, más el acta de entrevista tomada al ciudadano ROBERT GREGORIO TOVAR HERNANDEZ, que cursa al folio 10 de las actuaciones .Con el acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE HERIBERTO MOILLO MARTINEZ, cursante al folio 11 de las actuaciones. Con el acta e entrevista tomada al ciudadano JULIO CESAR REQUENA, cursante al folio 12.Con el acta de investigaciones realizada en fecha 10 de junio de 2005.Con la inspección técnica policial Nº 932 cursante al folio 15. Con la inspección técnica policial Nº 933 de fecha 10 de junio de 2005, cursante al folio 16 de las actuaciones.. Y como quiera que el imputado cuenta con varios registros policiales y además este tribunal a constato en el sistema Iuris, que PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRIGUEZ se le sigue asunto penal n este mismo tribunal el cual esta para audiencia preliminar, por lo que a criterio de quien decide, el imputado no tiene una buena conducta predelictual, por lo que es procedente decretar la privación judicial de libertad. Por otra parte, estima este Juzgadora que se encuentra acreditado con éstos elementos la comisión del hecho y la presunta participación de los imputados en los mismos, lo que destruyen hasta ahora, las circunstancias expuestas por los propio imputados. La pena que pudiera llegar a imponerse, de ser declarados culpables del delito de HURTO CAIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, delito castigado con pena de prisión, la conducta predelictual del imputado PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ no es buena y la circunstancias en que se cometió el hecho, estas son circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, y de obstaculización que conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de estimar la gravedad y el daño causado, constituyendo hechos que tienen azotada a la sociedad venezolana, convirtiéndolo en hecho grave , hacen presumir que puede estar en peligro la investigación, en el presente proceso, por todo ello se hace procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRIGUEZ y DIUSEPER ALEXNDER CARPIO ALVIA conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por estas razones sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Defensa y Con Lugar la solicitud Fiscal. . ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


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DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida privativa de libertad a los imputados PEDRO ALEJNDRO RIVERO RODRIGUEZ , Venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, de 18 años de dad, nacido en fecha 08-04-86, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Virginia Rodríguez Cevallos Y Pedro Antonio Rivero Brizuela domiciliado en el bario puerto rico, callejón puente Hierro, casa sin número de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.972.617 y DIUSEPER ALEXANDER CARPIO ALVIA , venezolano ,natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido el 22-07-85, soltero, jardinero, hijo de Josefina Alivia y Rodolfo Carpio domiciliado en la calle Zamora cruce con Cajigal casa Nº 43, de esta ciudad, cédula de identidad Nº V- 20..246.707, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículo 453 ordinal 4º del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARNALDO VEGAS NARCISE, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de esta ciudad, librese la correspondiente boleta de encarcelación y ordénese lo conducente.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase con carácter de URGENCIA las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA .