Vista la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en los artículos 326 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ciudadana FLORANGEL CLARET MAYOR OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.147.861, natural de Ocumare del Tuy, hija de Martha Osorio y de de Juan Fuenmayor, de profesión Ingeniero Agrónomo, soltera, nacida en fecha 21-09-79, de 25 años de edad, residenciada en Calabozo, calle 9, entre carrera 15 y 16, casa sin numero, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el LESIONES ESONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, en hecho ocurrido en fecha
04-10- 2004, CUANDO LA CIUDADANA mayor osorio florangel claret, ESTANDO EN LA universidad Nacional Abierta, le causo lesiones a la ciudadana MUNOZ ARTEGA THAMARA DEL VALLE, con ocasión de `problemas personales que venían sosteniendo con anterioridad dichas ciudadanas presuntamente por estarse riendo la ciudadana THAMARA DEL VALLE MUÑOZ ARTEAGA, quien amerito asistencia médica, por lo que solicitó, previo señalamiento y ofrecimiento de los medios de pruebas que la sustentan, la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, como también, el enjuiciamiento de dicho imputado con la orden de apertura del Juicio Oral y Público.
Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien ratificó en todos y cada uno de sus partes, el escrito presentado en el lapso legal indicado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en primer término, rechaza el hecho imputado, por cuanto no existía elementos de convicción suficiente que comprometiera la responsabilidad penal de su defendido, considerando que la acusación se basa en que existe solamente una testigo, y se observa que las lesiones sufridas por esta fue producto de una acción defensiva, la cual se encuentra justificada en el artículo 65 del Código penal reformado; por lo que solicitó la desestimación de la acusación fiscal y se declare el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código orgánico procesal penal; en segundo término, insta al Tribunal, oyera a la imputada a fin de que proceda a la admisión de los hechos, como medio formal para optar a la Suspensión Condicional del Proceso; a todo evento, ofreció los medios de pruebas para ser recibidos en juicio oral y público.
Impuesto el imputado de sus derechos contenidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que era inocente de lo que se le acusaba, y para resolver el conflicto en esta instancia, de acuerdo a la asesoría de su Defensa para evitar el futuro juicio oral y público, en caso de una admisión de la acusación, como quiera que es un requisito formal para que proceda la alternativa, admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar la admisión o no de la acusación presentada en contra del imputada FLORANGEL CLARET MAYOR OSORIO conforme lo previsto en el artículo 330, ordinal 2º efectúa el siguiente análisis:
Los hechos acusados se circunscriben en que, en fecha 04-10-2004, cuando resulto lesionada la ciudadana THAMARA DEL VALLE MUÑOZ ARTEAGA, no obstante la ciudadana FLORANGEL CLARET MAYOR OSORIO, también resulto lesionada, ello se evidencia de los resultados de los informes médicos de fecha 05-10-2004 Y 06-10-2004, practicados a la mencionada ciudadana.
En el primero de los citados informes, el médico forense concluyo sobre las lesiones sufridas por la ciudadana THAMARA DEL VALLE MUÑOZ ARTEAGA, que lo evidenciado es por caída en contragolpe, que deja esguince grado 1 en tobillo izquierdo. Cabe destacar que la lesión sufrida por la ciudadana THAMARA DEL VALLE MUÑOZ ARTEGA, se debió como bien refiere el experto médico forense a una “caída de contragolpe”, no se procuró declaración de vecinos u otras personas que pudieran esclarecer los hechos, lo que habiendo transcurrido el tiempo, duda este Juzgador que pueda existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, y siendo que del acta policial y la declaraciones de los funcionarios actuantes, se desprende la imputación contra la ciudadana FLORANGEL CLARET MAYOR OSORIO, son insuficientes para proceder a su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal
En consecuencia, se desestima la acusación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 330 ejusdem, dejando así sin efecto, la admisión de los hechos efectuada por la imputada a fin de concedérsele la Suspensión Condicional del Proceso. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
En relación ala solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa a la ciudadana THAMARA DEL VALLE MUÑOZ ARTEAGA, fundamentando su pedimento en que la única testigo presencial de los hechos es la ciudadana YADILIS CLARIBEL BELLO, de donde se evidencia que no existe responsabilidad alguna contra la misma., analizada la solicitud , las actas que conforman la presente pieza jurídico penal y de lo acontecido en audiencia se observa que efectivamente no puede endosársele responsabilidad penal a la ciudadana THAMARA DEL VALLE MUÑOZ ARTEAGA, toda vez que aun cuando FLORANGEL CLARET MAYOR OSORIO resulto con lesiones de carácter leve no puede atribuírseles a THAMARA DEL VALLE MUÑOZ ARTEAGA la comisión de ese hecho, en virtud a que no existen elementos que lo sustenten, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa a la referida ciudadana a tenor de lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código orgánico procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana FLORANGEL CLARET MAYOR OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.147.861, natural de Ocumare del tuy, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, soltera, de 25 años de edad, , nacida el 21-09-1979, residenciada en Calabozo, calle9, entre carrera 15 y 16, casa Nº 15-47, hija de Martha Osorio y de Juan Fuenmayor, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal cometido en contra de la ciudadana THAMARA DEL VALLE MUÑOZ y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 ejusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, declarándose CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a la ciudadana THAMARA DEL VALLE MUÑOZ ARTEAGA, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacida el 10-10-1978, soltera, de profesión u oficio licenciada en enfermería, residenciada Rómulo Gallegos, sector 4, vereda 13, casa número 2 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal, todo conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem, por cuanto no puede atribuírsele el hecho a la mencionada ciudadana, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, declarándose CON LUGAR, la solicitud del Ministerio público.
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Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo que haya lugar y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,
YAJAIRA MORA BRAVO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA E ROJAS.
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