Vista la solicitud presentada por el Abg. ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, en su carácter Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita la Desestimación de la presente causa en virtud a que el hecho descrito no reviste carácter penal; al respecto antes de decidir este juzgado observa;

I

En fecha 27 de mayo de 2005, se recibió en esta dependencia fiscal procedente de la fiscalía Superior el Ministerio Público de esta circunscripción Judicial por distribución actuaciones relacionadas con la notificación que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Subdelegación del Estado Guárico el día 06 de mayo de 2001, realizo la ciudadana YOHANA ELISA GAROFALO CARRERO, quien de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciada en la urbanización El Bosque , calla Turiamo, residencias josefina PH, Maracay, Estado Aragua, titular de a cédula de identidad Nº 11.984.040, cuya notificación versa sobre la matricula siglas XOH-521, perteneciente a un vehículo clase automóvil, marca: Chevrolet, tipo: Sedan, Modelo: Switf, GXL, color. Plata, año 1992, uso particular, serial de motor: NNV358391, serial de carrocería: 1R69NNV358391, hecho ocurrido en el lugar y fecha imprecisa.
En tal sentido al folio 01, se observa trascripción de novedad, de la referida notificación la cual quedó planteada en los siguientes términos:

“NEMERAL.- 15:30 horas. Notificación extravió de placas, Nº F-828583, se presenta al despacho la ciudadana YOHANA ELISA GAROFALO CARRERO (...); quien notifica el extravió de las matriculas siglas XOH-521, correspondientes al ,vehículo, clase automóvil, marca chevrolet, modelo Switf, GXL, tipo: sedan, color plata, año 1992, uso particular, serial de motor :NNV358391,serial carrocería 1R69NNV358391, hecho ocurrido en fecha y sitio desconocido.-“.(Folio 01).


La representación de Ministerio Público expresa en su solicitud que no encuentra la posibilidad de subsumir los hechos notificados en disposición alguna de carácter penal sustantivo; es decir interpreta el suscrito que en absoluto son típicos o revisten carácter penal los citados hechos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la desestimación de la presente notificación considerada a los efectos legales como una denuncia, todo conforme a las previsiones del artículo 1 del Código penal y 301 del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal una vez examinada la solicitud como las actuaciones que la acompañan observa que los hechos denunciados, no revisten carácter penal ya que no existe la posibilidad de subsumir los hechos notificados en disposición alguna de carácter penal sustantivo, es decir, en virtud de ello considera procedente y ajustado a derecho, dado a que los hechos denunciados no revisten carácter penal o sea que no son típicos y tal situación esta prevista en el dispositivo penal adjetivo, número 301, pues los hechos denunciados no revisten carácter penal en consecuencia, se declara con lugar solicitud de desestimación presentada por el fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del estado Guarico. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones signadas con el Nº JP01-P-2005-002731, donde aparece como victima el ciudadano YOHANA ELISA GAROFALO GUERERO, todo ello en armonía con lo establecido en los artículos 301 y 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimo cuarta del Ministerio Público a los fines de Ley. Publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase y déjese copia.
La Juez

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO,




La secretaria


Abg. MARIA E ROJAS.